SAP Cuenca 75/2002, 3 de Julio de 2002

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2002:246
Número de Recurso76/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución75/2002
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM 75/2002

En la ciudad de Cuenca: a tres de julio del año dos mil dos

Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D Leopoldo Puente Segura, en cedo do apelación, los autos de juicio de faltas número 137/2.001, procedentes del Juzgado de Instrucción número uno de los de Tarancón., sobre desórdenes públicos e injurias livianas, seguidos contra Oscar mayor de edad y provisto de D N I, número NUM000 , mando en su propio nombre y derecho y asistido técnicamente por el Letrado Don León

  1. Martínez Martinez, habiendo sido parte denunciante Jesús María , también mayor de edad y provisto de DNI. número NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Díaz Regañón Fuentes y asistido técnicamente por el Letrado Don Julián Huete Cervigón; habiendo sido parte apelada el MINISTERIO

FISCAL.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

ANTECEDENTES DE HECHO

I

Por el Juzgado de Instrucción número uno de los de Tarancón y su partido se dictó con fecha veinte de marzo del año dos mil dos sentencia., achurada por auto de fecha once de abril del mismo año, en la que como hechos probados se declara: "El día 29 de julio de 2.001 y al finalizar el oficio religioso celebrado por el denunciante, y encontrándose el mismo finalizando y haciendo la ceremonia de "dar gracias", en su condición de párroco de Pineda de Cigüela, se acercó el denunciado, que en su condición de Alcalde previamente había convocado previamente (sic) a la gente del pueblo a la Iglesia diciéndole con voz alta que "a ver si al cura le sale de los cojones explicarnos qué va a hacer con el retablo", encontrándose la gente presente y escuchando lo allí expuesto, produciéndose a causa de tales palabras cierto tumulto en elinterior de la Iglesia, saliendo el denunciante a la calle en donde el denunciado le dijo "chorizo, sinvergüenza, ladrón".

El Fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "( ordeno a Dª. Oscar ., como autor de una falta de alteración del orden público y como autor de una falta de injurias a la pena de treinta días multa a raza de seis euros diarios por la primera de las faltas, y a la pena de días de multa a razón de seis euros diarios por la segunda de ellas, sin que concurra circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuridicidad del hecho o culpabilidad del autor, pueda modificar la responsabilidad criminal con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más las costas".

II

Notificada la anterior resolución, por Oscar ; actuando en su propio nombre y derecho, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha veintinueve de abril del presente año, dándose traslado a las demás partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación o adhesión al recurso.

III

Con fecha catorce de mayo del presente año, Don Ricardo Díaz Regañón Fuentes, Procurador de los Tribunales y e Jesús María , presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de contrario e interesando la integra confirmación de la resolución recurrida.

A su vez, con fecha cuatro de junio del presente año, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando también el recurso de apelación formulado e interesando la íntegra confirmación de la sacia recurrida.

IV

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Se alza la parte apelante, en primer lugar, por considerar que ha existido una aplicación indebida del precepto contenido en el artículo 633 del Código Penal que sanciona el comportamiento de aquellos que perturben levemente el orden en la audiencia de un Tribunal o juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosa. En segundo término, y va por lo que se refiere a la falta de injurias por la que igualmente resultó condenado en 1ª instancia el ahorra apelante, se invoca la existencia de un pretendido error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el Juzgador de instancia:

Ají pues, y por lo que al primer motivo de impugnación concierne, es obligado partir del respeto al relato de los hechos probados que se contiene en la sentencia que ha sido objeto de impugnación, para comprobar después si a los referidos hechos les resulta de aplicación el discutido precepto, es decir, el artículo 633 del vigente Código Penal. Se trata, en definitiva, de un comportamiento que, sin ser absolutamente idéntico (por cuando los lugares protegidos no coinciden de forma exacta) sí representa casi un trasunto len tono menor) del delito previsto en el artículo 558 del Código Penal, exigiéndose en este caso que la perturbación del orden...

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