SAP Girona 422/1999, 14 de Julio de 1999

PonenteMIGUEL PEREZ CAPELLA
Número de Recurso187/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/1999
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona

SENTENCIA Nº 422/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don MIGUEL PEREZ CAPELLA (Ponente)

MAGISTRADOS

Don FERNANDO FERRERO HIDLAGO

Don CARLES CRUZ MORATONES

GIRONA, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 0187/98, en el que ha sido parte apelante

Blas (fallecido) y HEREDEROS DE Blas ,

representada esta por el Procurador D. CARLOS- JAVIER SOBRINO CORTES y CARLOS- JAVIER

SOBRINO CORTES, y dirigida por el Letrado D. SALVADOR DURAN PORT; y como parte apelada

Oscar , representada por el Procurador D. CARMEN PEIX ESPIGOL y dirigida

por el Letrado D. JAUME DILME ROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTª INSTR. Nº1 S.COLOMA, en los autos de MENOR CUANTIA nº 0297/95, seguidos a instancias de D. Oscar , representado por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILABROHPY y bajo la dirección del Letrado D. JAUME DILME ROS, contra D. Blas , representado por el Procurador D. CONCEPCION BACHERO SERRADO, bajo la dirección del Letrado D. JACINT PLANAS ROS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Con estimación de la demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, promovida por el Sr. Oscar , representado por el Procurador D. Santiago Capdevila Brophy y dirigido por el Letrado D. Jaume Dilmé Ros contra Don. Blas , representado por la Procuradora DI Concepción Bachero Serrado y defendido por el Letrado D. Jacint Planas Ros: 1.- DECLARO extinguido el permiso concedido el 1 de Enero de 1935 (Documento nº 4 de la demanda), que tenía por objeto abrir una carretera de unos tres metros de ancho, para que puedan pasar en ella carruajes, frente a la casa que el demandante posee en el término de Sant Martí Sapresa y que comunica el DIRECCION001 con la carretera propiedad del Estado, dicha de Santa Colama. 2.- DECLARO extinguidos los derechos del demandante concedidos en dicho documento como contraprestación, especialmente el de utilización como estercolero de una parcela de unos ocho metros cuadrados, dentro del mismo DIRECCION001 . 3. CONDENO al demandado a estar y pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

La relacionada Sentencia de 24-02-98, se recurrió en apelación por la parte demandada, fallecida durante el transcurso del procedimiento y sustituida en su derecho por sus herederos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 12 de Julio de 1999, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. MIGUEL PEREZ CAPELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

A pesar de la claridad de los razonamientos del Juez de instancia, recurren la resolución los herederos del fallecido, D. Blas , por los siguientes motivos: A).- Con carácter principal: 1).- Defecto legal en el modo de proponer la demanda; 2).- Falta de legitimación activa; 3).- Falta de litisconsorcio pasivo necesario; 4). Falta de legitimación pasiva "ad causam", Y. 5).- Prescripción del procedimiento, articulando con carácter subsidiario los siguientes. 6).- Camino público o bien servidumbre usucapida y consolidada por tiempo inmemorial; 7).- Invalidez, ineficacia e inoportunidad del documento de fecha 1 de Enero de 1935, y,

8). Necesidad del paso actual por la finca de los demandados- apelantes ( art. 18 Ley 13/1990, de 9 de Julio ).

TERCERO

Del examen comparativo de los hechos alegados y pruebas practicadas por ambas partes litigantes, al apreciarlas según las reglas de la sana crítica, tanto en sus diversos elementos, como en su conjunto, se desprende que el recurso no puede prosperar y que la sentencia de instancia es correcta y está debidamente razonada, analizando el Juez de instancia, para rechazarlos, los motivos de oposición a la demanda, que ahora se reproducen como motivos de impugnación en esta alzada.

CUARTO

En efecto, en el suplico de la demanda, origen de la litis, el actor, D. Oscar , solicitaba: A) Se declarase extinguido el permiso, concedido el 1 de Enero de 1935 (Doc nº 5), que tenía por objeto abrir una carretera de unos 3 metros de ancho, para que pudieran pasar por ella carruajes, frente a la casa que el demandante posee en el término de Sant Martí Sapresa y que comunica el " DIRECCION001 " con la carretera, propiedad del Estado, llamada de Santa Coloma. B). Se declarasen extinguidos los derechos del demandante, concedidos en dicho documento, como contraprestación, especialmente el de utilización como estercolero de una parcela de unos 8 metros, dentro del mismo " DIRECCION001 ", y, C).- Se condenara al demandado a estar y pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas del juicio. Es de resaltar que frente a dichas pretensiones no se formuló reconvención. El Doc nº 5 de la demanda (Folio 27).- "La infrascrita y abajo firmada Di Silvia , casada y vecina de Sant Martí Sapresa, solicita de D. Jose Daniel , permiso a precario para abrir una carretera de unos 3 metros de ancho, para que puedan pasar en ella carruajes, frente a la casa que dicho Sr. Oscar posee en el término de Sant Martí Sapresa y que comunicará el DIRECCION001 con la carretera propiedad del Estado, dicha de Santa Coloma. Como quiera que el trozo de terreno solicitado y que ocupará dicha nueva carretera, lo utiliza el Sr. Oscar por estercolero, Dª Silvia le señala una parcela de unos 8 m2, dentro de su propiedad del mismo DIRECCION001 , para que el Sr. Oscar lo destine a dicho fin y convienen que siempre y cuando el citado Sr. Oscar , dé por finido el presentepermiso a precario, del uso de la carretera causante de este contrato, cesará ipsofacto, dicho Sr de tener derecho alguno, en usar los 8 m2, que ahora se le conceden, dentro del DIRECCION001 , volviendo éstos a pasar a la propiedad de D, Silvia , como asimismo se compromete ella, llegado este caso, a entregar la carretera, tal como esté, incluso con el paso de piedrapicada, pues renuncia a todo derecho que en ella pudiera tener. Sant Kartí Sapresa, 1 de Enero de mil novecientos noventa y cinco." A su dorso puede leerse que el permiso solicitado se concedió en los siguientes términos: D. Jose Daniel , mayor de edad, casado y vecino de Sant Martí Sapresa, propietario del DIRECCION000 , en vista del permiso solicitado por la dueña del DIRECCION001 , Dª Silvia , para abrir una carretera a precario, que tiene que pasar frente al DIRECCION000 y aceptando la oferta de los 8 m2, que Di Silvia le concede, dentro del DIRECCION001 , para que lo utilice como estercolero, le concede y le dá permiso por durante el beneplácito y voluntad del Sr. Oscar , fijando que Di Silvia , pagará todos los años por Navidad, la cantidad de Cinco pesetas. No podrá el Sr. Oscar , en ningún caso, reclamar el pago adeudado de la antedicha cantidad, por más de dos años o sea diez pesetas, renunciando a las demás que se le adeudasen. Sant Martí de Sapresa, a 1 de Enero de mil novecientos treinta y cinco."

QUINTO

Las pruebas periciales caligráficas practicadas por ambas partes (Folios 279 y 564) han ratificado plenamente la autenticidad de la firma de la Sra. Silvia (primera esposa del demandado) dado "el gran número de semejanzas halladas y todas ellas de gran valor caligráfico". Que este documento no haya sido reconocido por el demandado, no es impedimento para tenerlo por eficaz, ya que es muy abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo proclama: RJ 1998/7845, Sentencia de 30-07-1978 "TERCERO ... El motivo se desestima, ya que, además de no contener referencia alguna a norma o doctrina jurisprudencial infringida, incumpliendo el mandato del art. 1.707 LEC , no tiene en cuenta que precisamente la doctrina de esta Sala siempre ha negado que la eficacia probatoria de un documento privado quede sometida a la ratificación judicial (que dice impropiamente el recurrente). Por el contrario, ha mantenido que el documento privado no reconocido puede ser tomado en consideración con otros elementos de juicio (Sentencias de 24 de Marzo y de 18 de Julio de 1990, entre otras muchas) .." RJ 1998/7555, Sentencia de 30-10-1998 "SEGUNDO.-...Y respecto al no reconocido, es claro que no queda privado de todo valor probatorio, pues puede ser tomado en consideración ponderando su credibilidad, atendidas las circunstancias del debate y en consonancia con otras pruebas (Sentencias de 27 de Enero, 11 de Marzo y 29 de Mayo de 1987; y 3 y 24 de Marzo y 27 de Junio de 1992), pero es claro que tal facultad del juzgador de instancia no puede revisarse en casación, sobre todo cuando sus conclusiones se presentan como razonables, lógicas y ajustadas a la sana crítica." R.J. 1998/6389, Sentencia de 21-07-1998 "OCTAVO.-... El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 13-07-1973, 27-06-1981, 16-07-1982, 23-05 y 2-10-1985, 12-06-1986, 1-02-1989, 11-10-1991 y 27-06-1992, entre otras) la de que el art. 1.225 C.Civ no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos." Como "elemento probatorio" de especial significado...

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