SAP Girona 128/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2002:334
Número de Recurso511/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 128/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Joaquim Miquel Fernández Font

Jaime Masfarré Coll

GIRONA, a veinticinco de febrero de dos mil dos

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 511 /2001, en el que ha sido parte apelante

D. Jose Manuel representado por el/la Procurador/a D. JOAQUIM RUIZ

VANDELLOS y defendido por el/la Letrado/a D. JULI PRAT GUBAU, y como parte apelada

MIROGLIO ESPAÑA S.A, representada por el/la Procurador/a Doña ANNA MARIA BORDAS POCH

y defendida por el/la Letrado/a D. FERNANDO GARCIA MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia N° 5 Figueres en autos de JUICIO ORDINARIO N° 9112001, seguidos a instancias de MIROGLIO ESPAÑA S.A, representado por el/la procurador/a Doña ANNA MARTA BORDAS Y POCH, y defendido por el/la letrado/a D. FERNANDO J. GARCIA MARTIN, contra SMILA URBAN LINE S.L. D. Jose Manuel , representado por el/la procurador/a D. JOAQUIM RUIZ, ydefendido por el/la letrado/a D. JULI PRAT, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Bordás Poch en nombre y representación de MIROGLIO ESPAÑA S.A he de condenar y condeno de forma solidaria a SMILA URBAN LINE S.L. y a Jose Manuel a que abonen a la parte actora la cantidad de 8.931.304 pesetas

(53.678,22 euros), con los intereses legales desde el requerimiento judicial y sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 03-09-2001 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día para la deliberación y votación 18-02-2002

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Arguye el recurrente como primer motivo de apelación que la acción de responsabilidad individual ejercitada contra el administrador de la sociedad codemandada se hallaba prescrita al momento de interponer la demanda. Sostiene, al efecto, que el plazo de prescripción en supuestos como el presente, de acción ejercitada por un acreedor, tercero ajeno a la sociedad, es el genérico de un año establecido para los supuestos de culpa extracontractual en el art. 1968 Cc, citando al efecto copiosa jurisprudencia en apoyo de su tesis. Mas, como pone de manifiesto la apelada, la discusión sobre cuál deba entenderse como correcto plazo de prescripción aplicable al caso ( si el defendido por el recurrente o el que se sostiene por el juzgado de instancia - el plazo de 4 años recogido en el art. 949 del Código de Comercio - con cita de otras resoluciones de nuestros tribunales ) resulta totalmente estéril en el supuesto que nos ocupa pues, aunque se partiese del criterio defendido por el apelante, la acción se habría ejercitado en plazo. En efecto, no puede sostenerse como hace dicha parte que el dies a quo para el cómputo de ese plazo venga determinado por el transcurso del periodo de quince días establecido por las partes para el abono de las facturas emitidas ( la última de fecha 21/02/01 ), defendiendo así que la demanda se habría interpuesto 21 días después de finalizado...

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