SAP Girona 32/2001, 23 de Enero de 2001
Ponente | FERNANDO LACABA SANCHEZ |
ECLI | ES:APGI:2001:129 |
Número de Recurso | 805/2000 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 32/2001 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
SENTENCIA N° 32/2001
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO LACABA SANCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª. FATIMA RAMIREZ SOLITO
D. ADOLFO GARCIA MORALES
Girona a veintitres de enero de dos mil uno
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 30/06/2000 por el Sr. Juez del Juzgado Penal 1 Girona, en Causa 2911999
seguidas por delito, habiendo sido parte recurrente Claudia representado por el
Procurador D. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS
MASCORT IGLESIAS y como parte recurrida MINISTERIO FISCAL y Antonio representada por JOAN ROS CORNELL y defendido por el Letrado D. JOSE Mª JUNYER
GENOVER, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LACABA SANCHEZ.
En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: " Probadoy así se declara que, sobre las 11 horas del día 22 de diciembre de 1993 el acusado Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, desde la calle solicitó de Claudia que bajara al portal del inmueble donde esta tiene su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Figueres, al objeto de aclarar ciertas diferencias vecinales. Reunidos en el portal la Sra. Claudia , el acusado, así como la compañera y la madre de éste último, el Sr. Antonio reprendio a la primera echándole en cara que arrojaba basura sobre la terraza de su madre, iniciándose una discusión verbal en el curso de la cual el acusado golpeó con su mano la cara de Claudia , provocando que se desestabilizara y cayera al suelo. A consecuencia del violento episodio ésta sufrió traumatismo ocular derecho, para cuya sanidad procisó tratamiento médico y quirúrgico consistente en cuatro intervenciones la primera para extracción del cristalino, vitrectomía anterior e implante de lente intraocular suturada a sulcus ciliar, posteriormente, ante la presencia de presión intraocular elevada se le interviene de Trabeculectomía y Mitomicina en ojo derecho para solucionar su glaucoma secundario a traumatismo, realizándose finalmente una extirpación de granuloma con injerto escleral autologo para corregir las molestias que al parpadear le provocaba la sutura de prolene, requiriendo 70 visitas de control de sus lesiones, invirtiendo en su curación 150 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela pérdida de visión del ojo derecho.".
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:" Que debo condenar y condeno a Antonio , como autor directo y responsable de una falta de maltrato de obra y otra de imprudencia leve sin infracción de reglamentos causante de lesión grave, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de arresto menor, por la primera, y pena de cinco días de arresto menor por la segunda, que podrá cumplir en ambos casos en régimen domiciliario, absolviéndole del delito de lesiones de que venía siendo acusado, condenándole al abono de las costas procesales causadas en cuantía de juicio de faltas, sin incluir las de la acusación particular.
Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, se le condena a indemnizar a Claudia en la cantidad de QUINIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (525.000 pts) por los días de curación y en DOS MILLONES NOVECIENTAS ONCE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS
(2.911.128 pts) por secuelas, sumas que devengarán los intereses legales previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas provativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena."
El recurso se interpuso por Claudia , contra la Sentencia de fecha 30/06/2000, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada, añadiéndose únicamente que "la pérdida de la visión del ojo derecho fue total".
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Varios son los motivos que aduce el recurrente frente a la Sentencia de instancia.
Con carácter previo entiende que la resolución erró al apreciar la prueba del modo en que se propinó el golpe;. mientras que la sentencia concluye que fue un manotazo, el recurso pretende que fue un puñetazo.
Una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem que de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contactó directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquellaamplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado-reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación por lo que, para que el...
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