SAP Girona 118/2002, 18 de Marzo de 2002

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2002:451
Número de Recurso998/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución118/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 118/2002

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dna. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a dieciocho de marzo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-5-2001 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 163-2001 seguida por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, habiendo sido parte recurrente EL MINISTERIO FISCAL y parte recurrida D. Gaspar representado por la procuradora Dª. ASSUMPCIÓ BORDAS POCH y asistido por el letrado D. MIQUEL FABREGA i VILÀ, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D, JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que sobre las 04: 20 del día 20 de febrero de 2000 el acusado Gaspar , mayor de dad, sin antecedentes penales, con DNI nº 25.992.292, nacido en Cambil (Jaén), el día 17 -05-1966, con domicilio en Roses, DIRECCION000 , nº NUM000 , conducía el vehículo propiedad de su noriva Fátima , -marca Renault Clio, con matrícula

VO-....-VN tras haber ingerido bebidas alcohólicas por la C-260 de la localidad de e Roses. En elpunto kilométrico 43 de dicha carretera fue parado en un control preventivo de alcoholemia por el agente de los Mosso d'Esquadra con nº de identificación NUM001 y requerido para practicar la prueba de impregnación etílica, a la que voluntariamente se sometió el acusado. Dicha prueba arrojó sendos resultados positivos de 0.82 y 0.82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 04:38 y 05:04 horas. El acusado renunció a la practica de la prueba de extracción de sangre. No ha quedado acreditado que el grado de concentración alcohólica que resulta del test de alcoholemia afectara a su capacidad para conducir el vehículo. "

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: "Que absuelvo a Gaspar del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio"

TERCERO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 22-5-2001, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada en fecha 22-5-2001 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 163-2001 seguida por un supuesto delito contra la Seguridad del Tráfico, en su modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza el Ministerio Público alegando la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente infracción del art. 379 del vigente Código penal. Para fundamentar su impugnación el Ministerio Fiscal sostiene que de la prueba practicada se deriva que el día de autos el acusado y uno de los testigos bebieron una botella de vino y otra de champagne, que posteriormente el acusado condujo un vehículo a motor realizando maniobras tales como llevar puestas antirreglamentariamente las luces antiniebla e intentar colocar o colocarse el cinturón del acompañante, que al serie practicada la prueba de alcoholemia el acusado arrojó sendos resultados positivos de 0.82 y de 0.82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y que el acusado presentaba síntomas externos de hallarse afectado en su capacidad de conducción por la bebida ingerida, entre los que reseña dificultad para mantener la verticalidad al salir del vehículo, dificultades para andar recto, halitosis notoria y había repetitiva.

SEGUNDO

Como ya se argumentó en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 20-12-2000 el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis

  1. del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995), no consiste solo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo Penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por si sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)" (STC 252/1994, de 19-9). "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11). El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía: "Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SS 6 octubre y 29 noviembre 1984) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y 6 abril 1989) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción estuvo influenciada por elalcohol" (STS. 09-12- 1994). En más reciente sentencia, el mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre, nos ayuda a configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal: "Para la comisión del delito previsto en el articulo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma Penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo...

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