SAP Girona 351/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:546
Número de Recurso517/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución351/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 351/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-3-2004 por Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 Girona , en el Procedimiento Abreviado nº 410/03 , seguidas por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

habiendo sido parte recurrente D. Germán defendido por el Letrado D.

JORDI OLIVER y representado por la Procuradora Sra. CARMEN EXPOSITO RUBIO y parte

apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Germán com a autor criminalment responsable d'un delicte contra la seguretat del trànsit de l' article 379 del Codi Penal sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal,a la pena de MULTA DE QUATRE MESOS AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS, PRIVACIÓ DEL DRET A CONDUIR VEHICLES A MOTOR I CICLOMOTORS per un període de UN ANY I SIS MESOS, i al pagament de les costes d'aquest procediment.

La multa del delicte haurà d'abonar-se en 4 terminis mensuals de 180 euros cadascú, dins dels primers cinc dies de cada mes, iniciant-se el pagament el mes següent al de la fermesa d'aquesta resolució, tot això sense perjudici del dret de la persona condemnada a fer efectiva la multa en terminis d'import superior al fitxat, o en un únic pagament. En el cas que les multa impagada com a conseqüència de la insolvència de la persona condemnada cada dos quotes diàries que restin impagades suposaran un dia de privació de llibertat, a complir en règim de arrets de caps de setmana, excepte que a petició de la persona condemnada es pogués acordar una altra forma d'acompliment.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Germán , contra la Sentencia de fecha 31-3-04 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Germán se alza su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba puesto que el accidente se originó por las circunstancias de la carretera y que ninguna prueba existe de que el alcohol haya influido en la conducción.

SEGUNDO

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, como ya se argumentó en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 20-12-2000 , el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no...

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