SAP Guadalajara 295/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteARACELI TORRES GARCIA
ECLIES:APGU:2002:425
Número de Recurso268/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 295

En GUADALAJARA, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de INCIDENTES 11 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N° 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 268 /2002, en los que aparece como parte apelante D. Simón representado por la Procuradora Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistido por la Letrada Mª TERESA MUELAS MAZARIO, y como apelada Dª Lourdes representada por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ y dirigida por el Letrado D. GREGORIO DOÑORO BARRERA Y EL MINISTERIO FISCAL, sobre modificación medidas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ARACELI TORRES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada:

SEGUNDO

En fecha 30 de marzo de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Dª Rocio Parlorio de Andrés, en nombre y representación de D. Simón , contra Dª. Lourdes , representada por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez declaro no haber lugar a la misma y en su virtud declaro la subsistencia, en sus propios términos, de las medidas reguladoras establecidas por la sentencia de uno de diciembre de 1992, por la que se decretaba la separación matrimonial. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Simón se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia que desestimó la demanda deducida por D. Simón contra Dª Lourdes , declarando la subsistencia, en sus propios términos de las medidas reguladoras establecidas por la sentencia de uno de diciembre de 1992, por la que se decretaba la separación matrimonial.

Dos son los pronunciamientos que se recurren: la pensión de alimentos a los hijos y la pensión compensatoria. Respecto del primer pronunciamiento, considera el apelante que vulnera lo preceptuado en los artículos 90, párrafo tercero y 91 in fine, ambos del Código Civil, por cuanto entiende que la sentencia recurrida señala que no se ha acreditado que la precaria situación económica de D. Simón tenga una estabilidad, sino que se considera que se trata de meras fluctuaciones temporales que no deben dar lugar a la modificación de las medidas: alegando el recurrente que la resolución apelada considera acreditada la disminución de ingresos del obligado al pago y tan sólo se limita a considerar que, como no está acreditada la permanencia, no procede la modificación de medidas solicitada; centrando el recurso en la crítica a dicha conclusión, porque, en primer lugar, considera acreditado que la situación económica ha sido constante desde la separación y porque, en segundo lugar, porque el objeto del procedimiento de modificación de medidas es precisamente adaptar las medidas de separación a las diferentes fluctuaciones de la situación de cada una de las personas implicadas en dicho procedimiento.

En primer lugar, en modo alguno podemos considerar que la sentencia recurrida considere acreditada la disminución de ingresos del obligado al pago, pues literalmente se afirma en la misma que "no se estima acreditada la concurrencia de una variación en las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas que ahora se pretenden modificar, entendiéndose que la cantidad que, por todos los conceptos debe abonar el demandante se justifica en relación a las necesidades de la familia, sin que existan elementos de prueba que determinaran la necesidad de su enmienda"; al margen de que el juzgador previamente haga un análisis del requisito de la estabilidad de la variación de las circunstancias que necesariamente, junto con otros requisitos, ha de concurrir para poder dar lugar a la modificación solicitada.

En segundo lugar, para que las medidas acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio puedan ser modificadas con posterioridad, es menester que concurra un presupuesto fundamental, mencionado en los artículo 90 y 91 del Código Civil, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el período de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende. Es verdad que significan una quiebra de la llamada "cantidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanantes de la situación de crisis matrimonial. Pero tal variación viene condicionada por una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los citados arts. 90 y 91, indica que la regla general es la...

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