SAP Granada 208/1999, 23 de Marzo de 1999
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
Número de Recurso | 784/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 208/1999 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada |
SENTENCIA NUM.- 208
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
MAGISTRADOS
D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve
La gSección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo 784/98- las autos de Juicio de Interdicto 16/97 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada, sobre retener y recobrar la posesión, seguidos a virtud de demanda de D. Armando contra D. Jose Ramón .
Que por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Muñoz Jiménez, en nombre y representación de D. Armando , debo de absolver y absuelvo en la instancia al demandado D. Jose Ramón , de los pedimentos contenidos en la misma, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".
Que, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal, se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al arden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que por este Tribunal, se han observado las formalidades legales de trámite.
Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrido.
La acción posesoria interdicta) tiene naturaleza personal (Sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1.992), careciendo de todo fundamento la excepción de falta de litisconsorcio necesario, por no haberse dirigido también la demanda contra la esposa del perturbador, ya que la acción interdictal se ha de dirigir contra el que realiza la obra o contra la persona que ordena o contrata aquél trabajo, si éste lo realiza materialmente otro, estando admitido por el marido, que fueron él y su mujer quienes ordenaron la obra (S. Audiencia Territorial de Granada de 25 de mayo de 1.984). No puede obligarse al perturbado o despojado, a una investigación de tipo policial, para descubrir si la orden fue dada por el esposo con el consentimiento de su cónyuge, o de consumo por ambos, inducidos por los suegros, con el beneplácito de los hijos y la complacencia del servicio doméstico, para demandar a todos ellos como litis consortes necesarios, ni la naturaleza de esta clase de procesos lo aconseja, pues tienen como finalidad, la defensa de la posesión frente a agresiones de hecho. El litisconsorcio pasivo necesario, no se da en estos procesos, en los que sólo se dilucidan cuestiones de hecho, al margen de consideraciones de derecho material, ostentando el actor la libertad de traer al litigio, a la...
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