SAP Granada 1106/2000, 28 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2000:3358
Número de Recurso1146/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1106/2000
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 1106

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 1146/99 - los autos de Juicio de menor cuantía número 806/95 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Granada, seguidos a virtud de demanda de Cop. Santiago Apostol S.C.A representado en esta apelación por la Procuradora Dª. María Jesús Candenas González y defendido por el Letrado D. Fernando González Sánchez Rodríguez, contra D. Daniel y Dª. Carla , representados por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y defendidos el primero de ellos por el Letrado D. Francisco Torres García y la segunda por la Letrada Dª. Lourdes González Gómez contra D. Rubén , Dª. Marí Trini , D. Pedro Antonio , y Dª. Lidia , representados en esta apelación por la Procuradora Dª. Consuelo Jiménez de Piñar y defendidos por la Letrada Dª. Elisabeth Navarrete Osorio, sobre declaración de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO las demandadas formuladas por la Procuradora Sra. Candenas González, en nombre y representación de COOPERATIVA SANTIAGO APOSTO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, S.L., frente a D. Daniel , en rebeldía procesal y Dª. Carla , así como la formulada frente a D. Pedro Antonio y Dª Lidia deboDECLARAR y declaro rescindido por fraude de acreedores la adjudicación patrimonial de los bienes inmuebles urbanos (fincas registrales N° NUM000 , N° NUM001 y N° NUM002 inscritas en el Registro de la Propiedad n° 1 de Granada) realizada por escritura pública de fecha 31/Agosto/1993 otorgada ante el Sr. Notario de Almuñecar D. José Sánchez Aguilera, ORDENANDO la cancelación total de las inscripciones de dominio efectuadas a favor de Dª. Mª. Carla respecto a tales fincas CONDENANDO a los demandados a estar pasar por dicha declaración, con abono solidario de las costas procesales causadas en virtud de dicha reclamación judicial, DECLARANDO igualmente la NULIDAD por simulación de la escritura pública de compra-venta de fecha 14-3-1996 otorgada ante el Sr. Notario de Madrid D. Antonio Crespo Monerri cuyo objeto fueron aquellas fincas ACORDANDO LA CANCELACION total de las inscripciones de dominio que obren a tal extremo en el Registro de la Propiedad a favor de los codemandados D. Rubén y Dª Marí Trini , así como D. Pedro Antonio y Dª Lidia CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena solidaria al pago de las costas causadas con motivo de la reclamación acumulada. Líbrense cuantos- mandamientos procedan firme esta sentencia".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por las partes demandadas, en el acto de la vista los Letrados de las partes apelantes interesaron la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones de instancia con costas y por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con costas a los recurrentes.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de las demandas de los autos acumulados en este procedimiento se alzan los apelantes, tanto los que se personaron en el curso de la primera instancia como el Sr. Daniel que lo ha hecho tras notificársele la resolución impugnada, pidiendo todos ellos en la Vista la revocación de la sentencia para que se dicte otra que desestime las demandas. Los primeros tundan dicha petición en los argumentos ya formulados al contestar las demandas con reiteración de los fundamentos ya antes alegados considerando que no se había valorado adecuadamente la prueba practicada lo que había determinado error en la conclusión sobre la concurrencia de los requisitos de la acción pauliana así como de -la simulación contractual a que se refería la demanda ejercitada en el procedimiento luego acumulado. Por su parte el Sr. Daniel , que al haber permanecido en situación procesal de rebeldía durante la primera instancia no había efectuado alegaciones antes, tras adherirse a las peticiones y argumentaciones de la representación de la Sra. Carla que le precedió en el informe, interesó resaltar que la única causa de no haberse personado antes había sido la carencia de medios económicos y el que no se le concediese el beneficio de justicia gratuita. Luego insistió en la no concurrencia de los requisitos precisos para que pudiese prosperar la acción rescisoria por fraude, resaltando especialmente su carácter subsidiario y que en la fecha de otorgamiento de la Escritura de 31-8-93 contaba con otros bienes demás de la póliza existente con la Cía de Seguros Kayros. Finalmente en relación a la acción de nulidad de la compraventa instrumentalizada en la Escritura Pública de 14-3-96, trató de justificar el bajo precio con la necesidad imperiosa de obtener dinero y con la no entrega de posesión, argumentos todos ellos de evidente debilidad y en realidad contradictorios con toda la argumentación mantenida por las partes en relación a que la finalidad del otorgamiento de la Escritura de 31-8-93 fuese tratar de subsanar el inicial desequilibrio de la distribución de bienes producido en la de capitulaciones matrimoniales de 1985, su deseo de salvaguardar el domicilio familiar y la pretendida situación de desavenencia matrimonial, pues nadie vende por precio notoriamente bajo...

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