SAP Granada 809/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:2408
Número de Recurso410/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución809/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 809

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 410/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 42/01 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Marcos , Dª Rosario , Dª Sonia y D. Bernardo contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Abarca Hernández, en representación de D. Marcos , Dª Rosario , Dª Sonia y D. Bernardo , contra Banco Santander Central Hispano, S.A., debo condenar y condeno al demandado a que abone a Dª Sonia y D. Bernardo la suma de ciento veinte mil novecientas cincuenta y nueve pesetas (120.959 ptas.) y a D. Marcos y Dª Rosario la suma de noventa y cinco mil doscientas treinta y cinco pesetas (95.235).

  1. - Se condena, igualmente, al demandado a que abone a los actores el interés legal del dinero desde la fecha de cada uno de los respectivos vencimientos en los que percibió indebidamente el interés indicado en los fundamentos de derecho de la presente resolución, incrementándose aquel interés en dos puntosdesde la fecha de la presente resolución.

  2. - Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer problema que presenta la parte apelante refiere un mero error material o aritmético manifiesto, error que mencionan los artículos 267 de la L.O.P.J. y 363 de la L.E.C. de 1881, preceptos de los que se ha de partir a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decimoséptima de la N.L.E.C., que mantiene la no aplicación del articulo 214 de la actual L. E. C., hasta tanto no se reforme la

L.O.P.J., Y así se habla, por la propia apelante, de una equivocación de esa clase, con relación a los demandantes, Dª Sonia y Don Bernardo . Equivocación que puede ser corregida en cualquier tiempo, que se admite por la contraparte y que supone a favor de los señores indicados la suma de 129.959 pesetas por razón de las diez mensualidades que deben serles reintegradas, al aplicar el tipo privilegiado del 5,5% de interés al préstamo hipotecario que aquellos, los nombrados actores, asumieron en su día, desterrando así las 120.959 pesetas que el error produjo. Ahora bien, al hallarnos ante un error material, como se ha dicho, que es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de razonamientos más o menos complejos, esto es, corrección que no precisa de un juicio valorativo, ni requiere de operaciones de calificación jurídica o de nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni entraña, como dice la Sentencia del T.C. de fecha 10 de Diciembre de 1991, resolver cuestiones discutibles u opinables, la pregunta aflora de manera inmediata ¿Qué sentido tiene recurrir la sentencia de la primera instancia en el relatado extremo si la corrección del error es automática...

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