SAP Granada 871/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2002:2656
Número de Recurso540/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución871/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 871

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 540/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 568/00 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO contra Dª María Virtudes .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Enero de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por Dª Diana , en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contra Dª María Virtudes , y con desestimación de la demanda reconvencional por ésta interpuesta, debo absolver y absuelvo a ambas partes de las respectivas pretensiones deducidas en ellas. Sin declaración con relación a las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada..

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiéndose formulado por la representación de la demandada, al contestar a la demanda, reconvención, y desestimada ésta por el Sr Juez de Instancia, a cuya sentencia se aquieta, ésta alzada queda limitada a lo que se solicita en la demanda principal, a lo que se opone la demandada SEGUNDO. Cuando la entidad demandante formuló la demanda, a la que acompañaba un contrato de apertura de crédito, con límite de 1.313.000 pts, definía el contrato, con referencia jurisprudencial y cita del art 175-7 del código de comercio, como aquel por el que el Banco pone a disposición del cliente por cuantía y tiempo determinado una determinada suma de dinero, ya en numerario efectivo o para pago de deudas, si bien es cierta que con tal definición confunde el contrato de litis con el de préstamo, lo que obliga a aclarar que el que nos ocupa es un contrato de cuenta corriente con garantía personal que el propio legislador apunta como distinto del de préstamo, puesto que el objeto del primero es el crédito en sí, que se perfecciona con el solo acuerdo de voluntades de las partes, acreditante y acreditado, asumiendo el acreditante como obligación mas característica la de poner a disposición del acreditado las sumas de dinero a medida que se producen sus requerimientos, de tal modo que en el contrato de apertura de crédito es necesario que el acreditado reciba alguna cantidad del acreditante para que la obligación aparezca, a mas de que es necesaria, en ésta especie contractual, la oportuna liquidación. A cerca de la cual pone objeciones la demandada-apelada que la impugna por haberse efectuado de forma unilateral por el banco y carecer de base documental, no ajustándose a lo pactado y cuyo importe no se ha recibido. Partiendo del hecho cierto y comprobado que, conforme al certificando de legitimación aportado por la entidad actora,...

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