SAP Granada 652/2002, 27 de Julio de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:1993
Número de Recurso269/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución652/2002
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 652

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE M JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a Veintisiete de Julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 269/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 20/00 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada seguidos en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra CAFETERIA RESTAURANTE LA CASTELLANA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " EDIFICIO000 " contra Cafetería Restaurante LA CASTELLANA S.L. debo condenar y condeno a ésta a adoptar las medidas correctoras necesarias para que no se vuelvan a producir los daños ocasionados por la salida de humos y olores procedentes del establecimiento que ésta tiene en los bajos del EDIFICIO000 " así como a realizar en éste las obras e reparación y limpieza de todos los daños existentes en fachada, y demás elementos comunes consistentes en manchas de grasa, sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la época del Derecho Romano, el principio general "de que haciendo uso del propio derecho no se hacía daño alguno" ( "qui suo iure utitur neminem laedi"),sufrió notables excepciones, con respecto a las relaciones de vecindad entre los predios. Así, surge la Teoria de la "inmissio", derivada de un uso indebido por el "dominus" de aquello que era suyo. Uso que propiciaba la molestia, el daño ajeno.

La introducción sirve para acercarnos al problema de litis, buscando una "adaequatio reí et legis", que supere la dialéctica "ínter partes" que el litigio produce. Y este supuesto, el debatido, hace aparecer el articulo 1908.2 del Código Civil, que ha de ser puesto en relación con el articulo 1902 del mismo Cuerpo Legal. Precepto, el del artículo 1908 del Código Civil, que refiere un régimen de responsabilidad (Sentencias del T.S. de 24 de Mayo de 1993 y de 7 de Abril de 1997, entre otras), que superando la basada en la culpa, conecta con el "commodum" de quién ostenta la titularidad y del disfrute del bien, el que produce la molestia o el daño. Lo que anuncia, haciéndonos eco del artículo 1908 del Código Civil, la necesidad de adoptar "precauciones adecuadas al lugar". Estas breves notas remiten a la Sentencia del T.S. de 12 de Diciembre de 1980, que contiene una teoría acerca de las inmisiones, cuando dice, transcribimos: "Si bien el Código Civil no contiene una norma general que prohiba toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden; que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo Legal y por las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe, que se obtiene por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 del Código Civil; pues regla fundamental es, que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina" (sic). Y en ésta línea se ha de citar una Sentencia, antes indicada, la del T.S. de 7 de Abril de 1997, en la que tras señalar la búsqueda de soluciones "cuasi-objetivas" demandadas por el incremento de actividades que genran peligro por mor del desarrollo técnico, tras invocar el principio "Cuis Commodum eius est periculum; ubi emolumentum, ibi onus", sostiene, que el supuesto incardinado en el número dos del artículo 1908 del Código Civil, al que se refiere la litis, configura una responsabilidad civil de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado por los daños causados "por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades". Alcanzado éste extremo de la exposición, conviene hacer, por ser preciso, ciertas menciones, así: A), La competencia de la Jurisdicción Civil en esta materia, lo dice la Sentencia del T.S. de 3 de Diciembre de 1987, aun cuando la empresa realice una actividad amparada por licencias Administrativas. Y es que ello no impide, " que el ordenamiento Jurídico-privado (el Orden Jurisdiccional Civil) pueda y deba conocer, de aquellos problemas que tienen su origen en las relaciones de vecindad, ya aparezca la culpa contractual ya la extracontractual, o se muestre el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo" (artículo 7.2 del Código Civil); y B), Por otra parte, y esto conecta al artículo 1908 con el 1902, con esa regla general de la culpa Aquiliana, que contiene este último precepto, es irrelevante, se cita a tal fin la Sentencia del T.S. de 24 de Mayo de 1993, el cumplimiento por la demandada de las correspondientes normas reglamentarias, si las mismas se muestran insuficientes para evitar daños a terceros.

Tras estas consideraciones, enlazando con ellas, se ha de mencionar, por su importancia, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 9 de Diciembre de 1994, en la que, por razón de inmisiones molestas y, además, peligrosas, se condenó al Estado Español a satisfacer a una indemnización a favor del...

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