SAP Granada 6/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2004:16
Número de Recurso671/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 671/03 - AUTOS 416/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO: CONCILIACIÓN

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 6

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURRKHARTD

En la Ciudad de Granada, a Doce de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 671/03- los autos de Juicio de número del Juzgado de Primera Instancia número, seguidos en virtud de demanda de D./D Miguel Ángel , contra D./D Guadalupe .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 04-02-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda el archivo del presente expediente, haciéndose constar en los libros correspondientes".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha de iniciar esta resolución, recordando el carácter de orden público (de ius cogens), que tienen las normas procesales, pues constituyen garantía para los litigantes, y por ello, por tal motivo, las partes no pueden, de común acuerdo, establecer normas de tal naturaleza, distintas de las consagradas en la L.E.C.(sentencias del T.S. de 27-10-1923, de 10-5-1947, de 22- 4-1950 y de 10-2-1953); el reconocimiento de esa condición tiene un alcance constitucional, como lo reflejan las sentencias del T.S. 202/88, de 31 de octubre y 42/92, de 30 de marzo, imponiendo al Juzgador, como deber, la aplicación de esas normas de derecho cogente, con independencia de la postura que adopten las partes. Lo referido tiene aquí su trascendencia y con relación a la conciliación procesal, al "acto de conciliación", que durante muchos años que considerado en la anterior L.E.C. como un trámite obligatorio (salvo las excepciones que se disponían) antes de iniciar el proceso Civil, pero ya a partir de la...

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