SAP Granada 247/2005, 6 de Abril de 2005
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2005:600 |
Número de Recurso | 696/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 247/2005 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO 696/04 - AUTOS 1209/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-SENTENCIA N U M.- 247
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a seis de abril de dos mil cinco.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 696/04- los autos de número del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada , seguidos en virtud de demanda de CAJASUR, contra D. Jesus Miguel .-ANTECEDENTES DE HECHO
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Dª MARIA DEL CARMEN MOYA MARCOS, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA, contra D Jesus Miguel , debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de DOCE MIL VEINTE CON VEINTICUATRO EUROS (12.020'24), con los intereses desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de juicio monitorio, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, así como al pago de las costas".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-
Aceptándose los de la resolución apelada y
Es doctrina del Tribunal Supremo que entendemos mantiene vigencia con la nueva LEC, expresada entre otras en la sentencia de 26-4-85 , que los documentos de aportación inicial son los que generan la causa petendi invocada, es decir, los verdaderamente fundamentales ( SS. de 3-4-54, 2-7 y 9-12-60 ), pero quedan al margen de tal exigencia de la aportación in limine litis los que carentes de ficha finalidad inmediata se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario (S. de 31-10-63); considera el T.S. en su sentencia de 16-7-91 como se admite como uniforme y reiterada la doctrina tendente a distinguir entre los documentos "básicos" de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario; sólo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de necesidad de su presentación inicial.
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