SAP Granada 410/2008, 10 de Octubre de 2008
Ponente | JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT |
ECLI | ES:APGR:2008:1466 |
Número de Recurso | 317/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 410/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 317/08 AUTOS Nº 315/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT.-SENTENCIA N Ú M. 410
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSE REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a diez de Octubre de dos mil ocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 317/08- los autos de Procedimiento Ordinario nº 315/07, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Casimiro contra CIA DE SEGUROS SANTA LUCIA, S.A.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de Noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la dmeanda formulada en nombre y representación de Casimiro frente a la mercantil Santa Lucía SA, y por ende condenar al demandado a que pague al actor la suma de 10.044,5 Euros más el interés legal y al pago de las costas".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Partiendo del hecho indiciario y no destruido por pruebas concluyentes de que personas desconocidas pudieran haber penetrado en la vivienda del actor, en el periodo de tiempo en que se ausentó con su familia por motivos de salud, resulta obligado, siguiendo la exposición sistemática de la contestación a la demanda (aunque su tratamiento merezca un análisis residual en la sentencia apelada) tratar la cuestión de la exclusión de la cobertura amparada en el articulo 20 de la Condiciones Generales del contrato de seguro suscrito por las partes, que merece del Sr. Juez de Instancia la calificación de abusiva al no estar pactada de forma expresa, lo que, parece, supone atribuirle la condición de cláusula limitativa de la responsabilidad si por "pacto expreso" se ha de entender su suscripción por el asegurado en la forma ordenada por el Art 3 L.C.S ., si bien es cierto que su forma de redacción presupone lo que se ha venido en llamar "cláusula delimitadora del riesgo" que está entroncada con la ley del pacto, por cuanto que lo lícitamente estipulado por las partes (Art. 1 L.C .S. y STS de 5-3-1986 ) es norma obligada para los contratantes, lo que significa, en suma, que el contrato de seguro solo se extiende, en su cobertura, a los riesgos pactados pero dentro de los límites acordados (artículos 1255 y 1091 del código civil y STS de 12-12-1988 ). Así pues, si el limite restringe de manera no usual el riesgo, la delimitación de la cobertura no tiene carácter lesivo, sino...
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