SAP Guadalajara 285/1997, 25 de Noviembre de 1997

PonenteVICTOR MANUEL SANZ PEREZ
Número de Recurso153/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/1997
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 285

Ilmos. Sres. Presidente:

D. VICTOR MANUEL SALAZ PEREZ

Magistrados:

Dª Mª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTINEZ DOMÍNGUEZ

GUADALAJARA,a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete

VISTOS en grado de apelación ante esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de

Cognición n° 344/96, en los que aparecen como partes apelantes, de un lado D. Aurelio y otros, representados por la procuradora D° María Jesús de Irizar Ortega y

dirigidos por el letrado D. Francisco Javier de Irizar Ortega, y de otro D. Jose Francisco y Dª.

Cristina , dirigidos por la letrada Sra. Lozano Picazo, siendo partes apeladas D. Donato y Dª Antonieta , bajo dirección letrada de D. Jaime Angel Iglesias Marco y el

Ilmo. Abogado del Estado, en su día demandante, versando sobre reclamación de cantidad por

indemnización de daños y perjuicios y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR MANUEL SALAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución apelada; y

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado con fecha 12 de julio de 1.996 dedujo demanda, en virtudde los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, reclamando los daños y perjuicios originados por menores, en la época que indicaba, en el parque de maquinaria del MOPU ubicado en la carretera de Chiloeches, término municipal de esta capital, respecto de los padres de mencionados menores a que se refería.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestaron a la misma en primer lugar (f° 40) D. Jose Francisco y esposa, en segundo lugar D. Donato (f° 55) y en tercer lugar D. Aurelio , D. Leonor , D. Emilio y D° Julieta (f° 64), oponiéndose por las alegaciones que constan y designada para la celebración del juicio el día 21 de enero de 1.997, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formuló escrito que denominaba de exposición (f° 90) en el que consideraba que la demanda estaba fundada y que resultaría probada, fijando en 406.967 pesetas el alcance de los perjuicios. El juicio tuvo lugar el día mencionado (21-1-1.997). El Ilmo. Sr. Abogado del Estado realizó exposición verbal que fue, sin duda previa venia, interrumpida por parte del Letrado director del Sr. Aurelio y otros, con alusión al art. 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1.952 . Las demás partes informaron por su orden y en cuanto a la prueba S.S acordó admitir sólo los documentos que fueran de fecha posterior a la demanda, por estimar que los anteriores de acuerdo con el art. 504 de la L.E.C . debían presentarse con la misma; acordando lo que consta respecto al resto de la prueba. Al folio 126 se consigna la certificación del estado en que quedaron los vehículos afectados y de los que han sido reparados, haciendo constar que los dados de baja no lo han sido, así como que la valoración de los daños había sido estimada por el Oficial de Primera encargado entre otros de los trabajos de inspección y control de reparaciones del parque de vehículos y que en cuanto al resto de los daños de las instalaciones lo hablan sido por el Capataz que realizaba las funciones de policía y conservación de las mismas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, con fecha 4 de febrero se declararon conclusos, quedando los mismos para dictar la resolución pertinente.

TERCERO

Con fecha 21 de dicho mes se dictó resolución cuya parte dispositiva decretaba: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra D. Emilio , Dª Julieta , D. Aurelio , Dª Leonor , D. Jose Francisco , D. Cristina , D. Donato y Dª Antonieta , debo absolver y absuelvo a estos dos últimos de los pedimentos de aquella y debo condenar y condeno a los demás a que abonen al actor la cantidad de 421.967, más los intereses legales, así como al abono de todas las costas, excepto las causadas por D. Donato y Dª Antonieta que serán con cargo al actor. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día".

CUARTO

Notificada que fue, en primer lugar la representación procesal de D. Aurelio y otros formuló recurso de apelación (f° 154), impugnando el importe de los daños del modo que consta, alegando la imposibilidad de que hubieran existido valoraciones realizadas de modo contradictorio, por las razones que exponía. Con referencia a las costas apreciaba que existiendo estimación parcial de la demanda no debían haberse impuesto y que además no las habría solicitado el Abogado del Estado hasta el acto del. juicio. Solicitaba, en resumen, la revocación parcial de lo resuelto y la condena por importe de 118.572 pesetas y además en todo caso que no se les impusieran las costas procesales. Conferido traslado a las demás partes, D. Jose Francisco se adhirió (f° 163) al recurso, solicitando sentencia conforme al que ya se habla interpuesto y que se tuviera en cuenta su contestación a la demanda. El letrado de D. Donato y D° Antonieta

, interesó la confirmación de la absolución de los mismos, por no haberse acreditado la participación de D. Donato en los hechos. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, impugnó los recursos mediante los motivos obrantes a los folios 166 a 173, reproduciendo el art. 103 de la C.E . y apreciando que los hechos declarados probados en la jurisdicción criminal no podían ser revocados en la jurisdicción civil y que la precedente cuestión era fruto de la limitación competencial del Tribunal de Menores que no podía acordar sobre los daños y responsabilidades civiles. Analizaba el contenido de las facturas, la significación del documento público y en cuanto a las costas estimaba que la demanda habla prosperado respecto a las partes condenadas, que lo habían sido a las mismas y con referencia a la no solicitud en súplica invocaba las sentencias de 16-10-54 y 19-11-94, alegando que las normas debían ser interpretadas en sentido antiformalista, resaltando que la petición constaba en el cuerpo del escrito, y poniendo de relieve que existía una contradicción similar en e1 propio cuerpo del escrito del letrado. Las actuaciones se elevaron a este Tribunal con fecha 13 de mayo de 1.997, habiendo tenido entrada el día 12 de junio de 1.997, en que recayó proveído teniendo a las partes como tales y designando Ponente, a los efectos oportunos, mediante...

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