SAP Guipúzcoa 162/2003, 17 de Junio de 2003

PonenteMARIA CONCEPCION RODRIGUEZ ACEVEDO
ECLIES:APSS:2003:368
Número de Recurso1010/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2003
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 162/03

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. CONCEPCION RODRIGUEZ ACEVEDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de junio de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio de Menor Cuantía, seguidos con el número 701 del año 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Donostia-San Sebastián, a los que se acumularon los autos número 139/00 y 350/00, a instancia de D. Marcelino (demandante/apelante), representado por el Procurador D. Juan Ramón Alvarez Uría y defendido por el Letrado D. Hugo Arocena Egido, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUMERO NUM001 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN (demandada/apelante), representada por el Procurador D. Luis Tamés Guridi y defendida por el Letrado D. José Luis de Rosa Gutierrez; D. Gerardo y DÑA. Carmela (demandados/apelados), representados por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios y defendido por el Letrado D. Víctor Manuel Esteban Esteban; DÑA. Ángeles , DÑA. Lucía , D. Jose Pedro ,

D. Jaime y D. Benedicto (demandados/apelados), representados por el Procurador D. Santiago García del Cerro y defendidos por el Letrado D. Juan María Alzugaray Pastor; DÑA. Esperanza (demandada/apelada), representada por el Procurador D. Santiago García del Cerro y defendida por la Letrada Dña. Ana Goñi Agudo; DÑA. Pilar (demandada/apelada), representada por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez y defendida por el Letrado D. Juan María Alzugaray Pastor y D. Abelardo (demandado/apelado), representado por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez y defendido por el Letrado D. Gabriel Maria Arzac Apaolaza; todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia número UNO de Donostia-San Sebastián con fecha veinte de agosto de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de esta Capital se dictó sentencia de fecha 20 de agosto de 2002, que contiene el siguiente

FALLO

"Desestimando las demandas interpuestas por el Procurador ALVAREZ URÍA en nombre y representación de D. Marcelino , y del Procurador TAMÉS en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 número NUM000 de San Sebastián, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en las respectivas demandas, debiendo abonar conjuntamente los demandantes las costas del procedimiento, a excepción de D. Carlos Ramón , que ha desistido de la continuación del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron recursos de apelación contra ella, que fueron admitidos y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 13 de enero de 2003, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 7 de Abril de 2003, a las 11,30 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CONCEPCION RODRIGUEZ ACEVEDO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del debate en segunda instancia.

  1. Exégesis de los Motivos del fallo de Primera Instancia.El Juez de Primera Instancia del Juzgado número 1 de San Sebastián pronunció sentencia con fecha 20 de agosto de 2002, en que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Alvarez Uria en nombre y representación de D. Marcelino contra la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián representada por el Procurador Sr. Tamés, D. Gerardo y Dª Carmela representados por el Procurador Sr. Salvador y contra Dña. Esperanza representada por el Procurador Sr. García del Cerro y contra Dña. Pilar representada por el Procurador Sr. Jimenez y afirma en los fundamentos jurídicos de su sentencia que en el presente caso, y, con independencia de los procesos que al presente se han acumulado, el auténtico fondo del asunto es exclusivamente la posible nulidad del acuerdo adoptado el 29 de Mayo de 1973 por la Junta de Copropietarios del PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián, por no contar las firmas de los asistente para la adopción válida del mencionado acuerdo pero que la LPH vigente en el momento no exigía dichas firmas, sino la constancia del acuerdo y de las cuotas de participación que representaban los asistentes sin exigirse una firma efectiva. En la actualidad la norma no hace referencia expresa a dicha objetividad aunque sí se exige firma del presidente y del Secretario. Lo cierto es que tras la adopción del acuerdo y según la legislación vigente en el momento, y tras su paso por el notario, se inscribió en el Registro de la Propiedad, elevándose a escritura pública previamente con su posterior inscripción en el Registro el 9 de marzo de 1999, siendo el acuerdo de 1973.

    Afirma también que el acuerdo según consta en los documentos aportados consistente en la certificación registral, consiste en la facultad que se otorga, en caso de división material, aumento por agregación o disminución por segregación de cualquier local o vivienda de la finca y sus anejos, a los propietarios afectados para señalar nuevas cuotas de participación en elementos comunes y gastos para las zonas reformadas, y todo ello sin expresa autorización de la Junta General, y siempre que las nuevas cuotas sean iguales a las de las fincas reformadas de las que procedan.

    El acuerdo, ciertamente se ejecutó en su día al darse por válido y fue efectivo en el momento de la desagregación del piso NUM002 NUM003 del mismo inmueble.

    Concluye el juzgador entendiendo que, dadas las anteriores premisas, resulta aplicable al caso el principio de buena fe registral porque los adquirentes de las viviendas segregadas eran de buena fe y la comunidad inscribió el acuerdo y en su base se inscribió también la segregación de los pisos NUM002 y NUM000 , accediendo a ello el Registro, precisamente por la inscripción anterior del acuerdo que autorizaba desde el 29 de Mayo de 1973 de segregación de viviendas y la modificación de cuotas de participación de la comunidad de las fincas resultantes, entendiéndose aplicable por el Juzgador el tenor del artículo 43 de la LPH acerca de la adquisición de un NUM002 de buena fe a título oneroso, como principio que supone una presunción iuris tantum debiendo probar la parte que lo alega, la mala fe que desvirtuaría el principio y que, opina la sentencia, en el curso de los autos no se prueba ni acredita esta circunstancia, cumpliendo, por tanto, el mencionado acuerdo los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia por la aplicación del artículo 34 de la LPH, cuales son:

  2. la adquisición por un NUM002 protegido a título dominical de un inmueble o derecho real limitativo del dominio

  3. que la adquisición se realice de buena fe y según la manifestación del registro público

  4. que el negocio adquisitivo se funde en un título oneroso

  5. que el disponente sea un titular inscrito y que a su vez esté inscrita su adquisición.

    Por último, el juzgador entiende aplicable el principio de seguridad jurídica al trancurrir 26 años del acuerdo entre la adopción del mismo y la solicitud de nulidad.

    En base a todo ello rechaza la demanda absolviendo a los demandados.

  6. Motivos de los recursos formulados en segunda instancia.

    Frente a la referida sentencia se alza el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM001 de San Sebastián, en cuyo suplico postula el pronunciamiento de una sentencia anulando y dejando sin efecto la de Primera Instancia, número 536/02 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Sebastián, autos del juicio acumulados de Menor Cuantía 701/99 y en su lugar dicte otra por la cual acoja cuanto se solicitaba en la demanda y con condena a los apelados.Para fundar estas pretensiones, se aducen las siguientes alegaciones:

    1. Errónea interpretación de los presupuestos fácticos sobre los que se basa el acuerdo controvertido, siendo así un error en la valoración de la prueba básica aportada que lo constituye la propia redacción de dicho acuerdo.

      Así, la interpretación de la dicción literal del acuerdo comunitario de 1973 no conduce a la conclusión que señala el juzgador porque el mencionado acuerdo no recoge todos los derechos que se establecen en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal y suprime el fundamental, aquél en el que basa su derecho la parte demandada, "formación de otros pisos y locales independientes", que al no existir en dicho acuerdo recogido como tal, no permite admitir como válidas las modificaciones realizadas en los pisos NUM002 y NUM000 del inmueble por vulnerar el tenor del título constitutivo de la comunidad registrado y vinculante para todos los integrantes de la propiedad horizontal del inmueble.

    2. Incorrecta valoración jurídica porque los motivos de nulidad del acuerdo no se basaban en el hecho de no constar las firmas de los asistentes, sino en otros presupuestos:

  7. La falta de convocatoria a la reunión de la junta de 29 de mayo de 1973 y, por tanto, vulneración de las normas imperativas de convocatoria y asistencia.

  8. Inasistencia de los propietarios que en aquel momento lo eran, Sra. Alicia por sí y por su hermano Sr. Bruno , D. Marcelino , demandante y el Sr. Benedicto , demandado.

  9. Falta de nombramiento del Sr. Joaquín como DIRECCION000 de la comunidad para poder expedir las actas y

  10. Inexistencia del acta de la junta de 29 de Mayo que no se...

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