SAP Guipúzcoa, 18 de Noviembre de 1999

PonenteANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE
Número de Recurso2197/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. LUIS TOVAR ICIARD/Dña. CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE

D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio de Separación conyugal seguidos con el Nº 293/98 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tolosa, a instancia de Emilio (demandante - apelante) representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. CAMPILLO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. ELOY DIAZ LURI contra Gloria (demandado/a - apelante) representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. MIRANDA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. MILAGROS SUKIA GALPARSORO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de Mayo de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 1999 , que contiene el siguiente FALLO: "En méritos de lo expuesto, en nombre de S. M. EL REY, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español y,

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Pilar GALARZA ELOLA, en nombre y representación de D. Emilio contra Dª Flora , representada por la Procuradora Dª Carmen CHIMENO RODRIGUEZ, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen CHIMENO RODRIGUEZ en representación de Dª Gloria contra D. Emilio , representado por la Procuradora Dª Pilar GALARZA ELOLA.

DEBO DECLARAR Y DECLARO; la Separación de los cónyuges D. Emilio y Dª Flora , decretando como efecto inherente de la citada declaración la disolución de la sociedad legal de gananciales y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado y ACORDAR como ACUERDO las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye al esposo D. Emilio , el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Ordizia calle AVENIDA000 número NUM000 NUM001 A por ser el interés familiar más necesitado de protección, hasta que se lleve a término la liquidación de la sociedad de gananciales.

  2. - El esposo abonará a la esposa la cantidad de 100.000.- pesetas en concepto de alimentos conforme a lo señalado en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución. La referida pensión se revalorizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el I.N.E. u organismo que le sustituya, cantidad que será hecha efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Sin hacer expreso pronunciamiento de las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal se procedió a su tramitación, señalándose para la Vista el día 4 de Octubre a las 12 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el tabajo que pesa sobre el Magistrado Ponente y la transcripción de la resolución dado el abundante trabajo existente en esta Secretaría.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por D. Emilio alega la incongruencia en que ha incurrido el juez "a quo" al acordar que abone a su esposa en concepto de alimentos la cantidad de 100.000ptas., que en cualquier caso y sea por el concepto que sea considera asimismo excesiva, en contra de lo solicitado por los cónyuges litigantes que se limitaron a suplicar en sus respectivos escritos el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, ofreciendo aquél 35.000 ptas. mensuales durante un plazo máximo de tres años y pidiendo ésta 100.000, en catorce mensualidades anuales y sin límite alguno de tiempo.

SEGUNDO

Si el principio de congruencia ha sido definido y regulado por la jurisprudencia en el sentido de entenderlo referido a la exigencia derivada de la conformidad que ha existir entre la sentencia y las pretensiones procesales aducidas en los Suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, violentándose allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, está sustancialmente alterada, claro es que la sentencia recaída en la instancia, al acordar que el esposo abone a la esposa la cantidad de 100.000 ptas. en concepto de alimentos, incurre en manifiesta incongruencia, pues ciertamente de los escritos fundamentales rectores del presente procedimiento surge con toda claridad, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo, que las pretensiones deducidas oportunamente por las partes tienen por objeto básicamente, al margen claro está de la declaración de separación de los cónyuges sobre la que ambos están de acuerdo, el establecimiento de una pensión compensatoria, no alimenticia, en favor de la esposa, ofreciendo D. Emilio por tal concepto la cantidad de 35.000 ptas. mensuales durante un plazo máximo de tres años, como ya ha...

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