SAP Guipúzcoa 177/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2006:505
Número de Recurso3128/2006
Número de Resolución177/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a seis de junio de dos mil seis.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 485/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Tolosa) a instancia de Lidia y Domingo apelantes, representados por los Procuradores Sres. ITZIAR MUJIKA y JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendidos por los Letrados Sres. AMAIA MADINA AGUIRRE y JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA contra Lidia y Domingo apelados, representados por los Procuradores Sres. ITZIAR MUJIKA y JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendidos por los Letrados Sres. AMAIA MADINA AGUIRRE y JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de julio de 2005 y auto aclaratorio de fecha 9 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navajas Saiz , en nombre y representación de Dª. Lidia , contra D. Domingo , y DECLARO disuelta la comunidad de bienes existente entre la demandante y el demandado , cuyo ACTIVO viene conformado por los siguientes bienes :

  1. ) el piso sito en la localidad de Urretxu , en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , por mitades iguales , cuyo valor catastral es de 91.751,95 euros .

  2. ) dos locales sitos en la localidad de Ezkio ¿ Itxaso , barrio de Santa Lutzi , polígono industrial Anduaga , por mitades iguales , por valor catastral de 48.811,49 y de 49.862,52 euros , respectivamente .

  3. ) la vivienda unifamiliar sita en Ezkio ¿ Itxaso , DIRECCION000 , nº DIRECCION001 , respecto de la cual D. Domingo disfruta de la titularidad del 79,4% , y Dª. Lidia , del 20,6% , y cuyo valor catastral es de 129.272,27 euros .

  4. ) Ajuar doméstico , por mitades y partes iguales .

En cuanto al PASIVO de la comunidad , viene conformado por el préstamo nº NUM002 , formalizado con fecha 15 de diciembre de 1994 por importe de 144.242,91 euros , y cuya cuota mensual asciende a la cuantía de 1.174,30 euros . A la hora de determinar en ejecución de sentencia las cantidades que corresponde satisfacer a cada uno de los comuneros , deberá tenerse en consideración que , a partir del 3 de mayo de 2004 ( fecha del Auto de medidas dictado por este Juzgado ) las cuotas de dicho préstamo corresponde satisfacerlas única y exclusivamente al demandado D. Domingo .

Asimismo , se reconoce a D. Domingo un crédito a su favor contra la parte demandante Dª. Lidia , por importe de 90.825,79 euros .

También se reconoce a Dª. Lidia un crédito a su favor contra D. Domingo por la mitad del importe que el demandado haya obtenido del alquiler del piso sito en la localidad de Urretxu , en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , que habrá de determinarse en ejecución de sentencia .

Se condena al demandado D. Domingo , a estar y pasar por la anterior declaración de disolución , ordenando sean enajenadas las descritas fincas , en pública subasta con admisión de licitadores extraños, haciéndose entrega del precio que se obtenga a ambas partes por mitad , sin perjuicio de que , con carácter previo , se satisfagan las deudas de la comunidad , y procedan ambos comuneros al abono de los créditos y reintegros debidos a cada uno .

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

Asi mismo se dictó auto de aclaración de fecha 9 de diciembre de 2005 que contiene la siguiente dispositiva: "No ha lugar a realizar la aclaración solicitada por el Procurador D. José Ignacio OterminGarmendia , en nombre y representación de D. Domingo , de la sentencia de 31 de julio de 2005 , dictada en estos autos."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

La representación de Dña. Lidia formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando.

.- Impugna el reconocimiento de un crédito a favor del demandado D. Domingo en contra de la Sra. Lidia de 90.825,79 euros.

En el presente caso, la pareja de hecho constituida por nuestra mandante y el Sr. Domingo , constituyó durante catorce años, una clara comunidad económica y de vida. A pesar de que el Sr. Domingo era el que salía fuera del hogar para trabajar y era el único que aportaba rendimientos económicos, compraron de mutuo acuerdo y conscientemente todos los bienes que constan en el activo bajo titularidad común. Uno, el Sr. Domingo , aportó dinero y economía y la otra, la Sra. Lidia , aportó esfuerzo personal para el cuidado de su pareja, sus dos hijas comunes y el hogar.

Dichas titularidades se mantuvieron compartidas durante todo el tiempo que duró la convivencia. Tras la ruptura, el hecho de que uno de ellos, el Sr. Domingo , solicite un crédito a su favor, por el mero hecho de que él aportara más dinero que mi mandante a la hora de adquirirlos, desmereciendo y minusvalorando el esfuerzo personal que aportó mi representada para la constitución de dicho acervo común, supone la infracción de la doctrina de los actos propios.

El reconocimiento del crédito a favor del Sr. Domingo supone una clara infracción del art. 39 de la EC., en cuanto precepto constitucional que proclama la protección de la familia. Supone un enriquecimiento injusto para el Sr. Domingo , pues no se compensa en absoluto lo que la Sra. Lidia aportó a la creación del patrimonio común y supone una infracción de la doctrina de los propios actos.

.- Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia dejando sin efecto el crédito reconocido al demadado por importe de 90.825,79 euros, matendiendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

SEGUNDO

La representación de D. Domingo formúló recurso de apelación, impugnando los siguientes conceptos del pasivo de la sentencia:

  1. - Precio pagado por la compraventa del terreno sito en Ezkio, escritura anexo 7 de la demanda. La Sra. Lidia adquirió una sexta parte del terreno que se reagrupó con otros y se vendió a un promotor a cambio de dinero y de la edificación de una casa familiar. Sin embargo no abonó suma alguna por su cuota de propiedad, siendo abonado integramente por el Sr. Domingo , como se acredita en el anexo 7, y testificales. El importe asciende a 39.450,43 euros con el IPC., deben ser reconocidos como un crédito del Sr. Domingo .

  2. - Tampoco se reconoce en la sentencia como crédito la suma que fue percibida por la actora en exceso del pago de la venta de los terrenos a la promotora Construcciones Imaz.

    Como anexo 12 de la contestación a la demanda se acompañó el contrato privado suscrito en su día con la promotora. Dicho contrato no ha sido impugnado por la parte contraria, por lo que hace plena prueba.

    En dicho contrato se dice que como pago por la venta de las parcelas, Construcciones Imaz se obliga a construir tres villas y entrega en ese acto la suma conjunta de 10.105.000 pesetas a D. Domingo y Dña.Lidia les corresponde en conjunto una villa y un tercio de esa suma, esto es, 3.368.333 ptas. Ahora el porcentaje de propiedad de cada uno de ellos en los terrenos permutados era de 79,4 % el Sr. Domingo y el 20,6 % la Sra. Lidia , y así se escrituró a su nombre la casa construida por la promotora.

    Por tanto, de los 3.368.333 ptas, le correspondía percibir a la Sra. Lidia el 20,6 %, esto es, 693.876 ptas. Sin embargo, la suma fue destinada a la compra del ajuar doméstico que detentan al 50%, lo que implica que percibió la mitad de aquella suma: 3.368.333: 2= 1.684.166 ptas. O lo que es lo mismo, que el Sr. Domingo invirtió esa suma de su propio patrimonio en la compra de bienes comunes, lo que supone un crédito a su favor. Lo percibido en exceso se cifra en 990.290 ptas. (1.684,166 - 693.876), que actualizada con el IPC correspondiente (Anexo 14 de la contestación) supone un crédito por importe de 1.379.473 ptas., este es 8.290,80 euros, a favor del Sr. Domingo .

    3- El otro de los créditos que ostenta el Sr. Domingo frente a Dña. Lidia es el correspondiente a las cuotas de los préstamos hipotecarios conjuntos que ha venido abonando él personalmente de su propio patrimonio.

    La sentencia dictada le reconoce el derecho a ser resarcido de esas sumas remitiendo su concreción a ejecución de sentencia, pero incurre en un patente error. Señala la sentencia al final del fundamento jurídico sexto que:

    "Ello supone que ambos comuneros deben hacer frente a las cuotas del préstamo, incluida la demandante (ya que hasta el momento han sido satisfechas por el demandado, doc. 19 de la...

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