SAP Huesca 343/1997, 23 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
Número de Recurso7/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/1997
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia Apelación Civil Número 343

PRESIDENTE *

D.SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D.ÁNGEL IRIBAS GENUA *

D.ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En la ciudad de Huesca, a veintitrés de octubre de mil nove-cien-tos no-venta y siete.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Huesca, como juicio de menor cuantía registrado al número 76/96, sobre reclamación de cantidad, promovido por don Jose Ángel como demandan-te, contra don Benjamín , don Marcos y don Jesús Ángel como demandados; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apela-ción, tramitado al número 7 del año 1997, interpuesto por el citado demandante, que actúa en esta alzada representado por la Procuradora doña Teresa Ortega Navasa y defendido por él mismo, en su condición de letrado. Los demandados no han comparecido ante este Tribunal para la sustan-cia-ción del recurso en su calidad de apelados-. Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los señalados en la senten-cia impugna-da.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedi-miento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia recurri-da el día 13 de noviembre de 1996 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procura-dor D. MARÍA TERESA ORTEGA NAVASA, en representación de D. Jose Ángel , contra D. Benjamín , D. Marcos y D. Jesús Ángel , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas procesales al demandan-te".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en dos efectos, por lo que, después de efectuar el oportuno emplaza-mien- to, remitió los autos a esta Audiencia, ante la que comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento de esta sentencia. La Sala acordó formar rollo y designó Magistrado ponente. Seguidos los trámites de rigor, la vista del recurso tuvo lugar el pasado día 21, en la que los letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita de forma principal la acción de responsabilidad prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 contra los tres administrado-res de la sociedad ALIMENTARIA FISBAL, S.L., que en su día fue condenada en un juicio ejecutivo a las cantidades que aquí son objeto de reclamación. En el presente caso, el indicado precepto debemos ponerlo en relación con el artículo 260-4º de la misma Ley y con los artículos 11 y 30 de la Ley de Sociedades de Responsa-bi-lidad Limitada de 1953 y 69, 104.1-e) y 105.5 de la de 1995 .

SEGUNDO

Los adminis-tradores aquí demandados cumplieron con la obligación señalada en el artículo 171 de la Ley de Sociedades Anónimas , al que se remitía el artículo 26 de la Ley de Socieda-des de Respon-sabilidad Limitada de 1953 , de formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejerci-cio social. En concreto, elaboraron las del año 1993 con fecha 31 de marzo de 1994 y fueron aprobadas en Junta General de Accionistas el 30 de junio de 1994. Por tanto, en contra de lo que sostiene el apelante, el plazo de dos meses a que se refiere el citado artículo 262.2 y 5 no debe computarse necesariamente a partir del 31 de diciembre de cada anualidad, y menos aún en el presente caso, pues los demandados respetaron las prescripciones legales sobre esta materia.

No obstante, a partir del 31 de marzo de 1994, los adminis-tradores sabían que las pérdidas del año 1993 superaban los 94 millones de pesetas y, por tanto, que el patrimonio de la compañía quedaba reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, que era de 30 millones de pesetas desde 1993. En tal situación, debieron promover el correspondiente aumento o reducción...

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