SAP Jaén 27/1999, 26 de Enero de 1999

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
Número de Recurso504/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/1999
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Jaén

. .. SENTENCIA. . Núm. 27/99

Iltmos. Sres.

Presidente

D. FERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE

Magistrados

D JOSE CALIZ COVALEDA

D. JOSE REQUENA PAREDES

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el número 223/96, por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia número 504/97, a instancia de D. Silvio representado ante este Tribunal, como apelado por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sr. Soto Herrera contra CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, D. Andrés y D. Jesús representados ante el Tribunal como apelante por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendidos por el Letrado D. Juan Montes Hurtado.

- ACEPTANDO Los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Andújar con fecha once de Julio de mil novecientos noventa y siete :

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho juzgado y en la fecha indicada, se dictó Sentenció que contiene, el siguiente FALLO: "Que estimando falta de legitimación pasiva en los demandados sr. Jesús Ángel , y Asesoría Laboral de Comisiones obreras, Unión Provincial de Jaén. Debo absover a los mismos de la reclamación dirigida contra ellos Rechazando la misma excepción así como la de prescripción, y falta de litisconsorcio pasivo necesario formuladas por el resto de los demandados.

Y estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador dtiñ José María Figueras Resino, en nombre de don Silvio ; contra don Andrés , don Jesús , y contra Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representados todos ellos por el Procurador don Manuel López Nieto. Debo condenar y condeno de forma solidaria a la referida parte demandada a que paguen al actor la cantidad reclamada de un millón veintiuna mil cuatrocientas ochenta y ocho pts 1.021.489 pts, intereses legales desde demanda, y las costas del presente procedimiento. Absolviendo como hemos dicho a los también demandados Asesoría Laboral de Comisiones Obreras, y a don Jesús Ángel , representado este ultimo por el procurador don Mantel López Nieto, sin hacer pronunciamiento sobre sus costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Andújar queacordó la remisión de los autos á esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como, el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 20 de Enero de 1.999, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, díctándose otra desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la resolución en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia acogiendo la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, en realidad de Personalidad Jurídica propia de la demanda Asesoría jurídica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de uno de sus Letrados, condenó a este sindicato y a otros dos demandados, meros sindicalistas, a resarcir solidariamente al actor, en 1.021.488 ptas. en que se cifra el perjuicio causado por pérdida de su derecho al cobro de la indemnización laboral que le correspondía al amparo del art. 51.10 del Estatuto de Trabajadores . (extinción del contrato de trabajo en las condiciones y por las causas económicas que este precepto regula) por falta de reclamación al Fondo de Garantía Salarial y a la empresa dentro del plazo anual de prescripción ( art. 59E.T ). Frente a esta decisión se alzan discrepantes los condenados que combaten la Sentencia desde distintos motivos que han de correr suerte dispar ordenando, por razones de sistemática, el discurso impugnatorio de los apelantes se impone en primer lugar el examen de las dos excepciones perentorias de Prescripción y de Falta de Litisconsorcio Pasivo que la recurrente se limita a reiterar en la alzada sin el menor esfuerzo por rebatir los atinados fundamentos empleados por el Juzgador de Instancia para su acertado rechazo. En cuanto a la primera, no existe el menor atisbo de abandono en el ejercicio de una acción de resarcimiento formulado dentro del plazo legal de un año, a contar desde el momento en que el perjudicado pudo ejercitarla (art. 1.969). El cómputo de ese plazo de inicio o "día a quo" ni siquiera se fija por el excepcionante a quien corresponde la prueba exacta de su determinación, de suerte que su indeterminación, como aquí ocurre, o incluso la duda favorece al actor a cuyo favor juega el derecho reclamado. (Por todas S.T.S. 3-12-1.993 ). Una cosa es que por falta de reclamación caduque el derecho a percibir la indemnización laboral cuya imputación culposa a los demandados genera la acción de resarcimiento que ahora nos ocupa, y otra, que también ésta haya prescrito. El Juzgador de instancia sitúa en Junio de 1.995 el momento razonable en que el actor pudo comprobar que su reclamación ante el Fondo de Garantía Salarial y la Empresa no había sido tramitada. Los apelantes ni siquiera han intentado demostrar otra fecha anterior, y deducida la demanda en Mayo de 1.996 deviene inevitable de nuevo el...

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