SAP Jaén 249/1999, 15 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
Número de Recurso181/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/1999
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Jaén

SENTENCIA Núm. 249/99

Iltmos. Sres.

Presidente

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE MARIA RUIZ MORENO.

En la ciudad de Jaén, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el número 51/97, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia número 181/98, a instancia de D. Jose María y D. MANUEL VIRGIL LARA C.B. representados ante este Tribunal como apelantes por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendidos por el Letrado D. Fernando Priego Campos contra S.A. DE BEBIDAS CARBONICAS PEPSICO representada ante este Tribunal como apelada por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendida por el Letrado D. Iñigo Bilbao Mancisidor.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Martos con fecha doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Manuel Motilla Ortega, en nombre y representación de D. Jose María Y D. MANUEL VIRIGL, LARA Comunidad de Bienes, contra SOCIEDAD ANONIMA DE BEBIDAS CARBONICAS PEPSICO, representados por la Procuradora Dª. Mª. De la Cabeza Jiménez Miranda, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones aducidas contra la misma, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Martos que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 8 de Septiembre de 1.999, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando los apelante la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con los pedimentos de sudemanda en los términos que se concretaran en los Fundamentos de esta resolución, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la Sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores dedujeron demanda en la instancia en resarcimiento de determinados daños y perjuicios por la resolución unilateral de la demandada S.A. de Bebidas Carbónicas Pépsico del contrato verbal de duración indefinida por el que desde 1.991 se le concedió la distribución en la zona de Martos de los productos comercializados por la entidad concedente. La Sentencia recurrida, acogiendo la tesis de la demandada, negó que el contrato fuera en exclusiva y considerando que ésta no actuó de forma abusiva ni que incurrió en incumplimiento alguno, sino incluso de buena fe y con lealtad al comunicar la resolución con un preaviso de seis meses, desestimó íntegramente la demanda no accediendo a indemnización alguna por los conceptos reclamados.

El recurso combate esta decisión a través de tres motivos concretos para, discrepantes con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, insistir en que el contrato se establecía con pacto de exclusión y que la resolución, aún siendo lícita o válida, por carecer de justa causa da derecho a la indemnización de los perjuicios cuya acreditación considera cumplida por la prueba pericial practicada en esta segunda instancia inadmitida que fue en la primera. Los tres motivos merecen análisis separado.

El contrato de distribución, como también se conoce la concesión mercantil encuadrándose dentro de la categoría judicial de los contratos de colaboración, presenta como nota distintiva, dice la reciente S.T.S. de 12-6-1.999 , "la particularidad de que el concesionario actué en su nombre y por cuenta propia en la zona geográfica asignada asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realice con los clientes pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también en el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal".

No es, pues, un contrato de agencia aunque en algunos aspectos se asimila a éste, hasta el punto en que algunas Sentencias como la del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 1.995 no excluyen su compatibilidad aunque tiene, desde luego, autonomía contractual propia y atípica por su falta de regulación legal. En definitiva, figura jurídica o relación mercantil entre empresas al servicio de la distribución comercial para hacer llegar a los clientes de la manera más agresiva, más eficaz, más dinámica o más cómoda para el concedente o fabricante los productos de su marca, con la ventaja de concentrar su actividad. Esto es, como señalan los autores, canalizando mediante los distribuidores de zona las operaciones de venta con ahorro de gastos y alivio de contabilidad al evitar de este modo múltiples relaciones negociales y dispersión de facturas con múltiples revendedores, razón por la que el distribuidor o concesionario suele estar también amparado por la exclusividad de la venta, mediante el oportuno pacto que puede ser bien sólo a favor del distribuidor, lo que impediría al concedente nombrar otros distribuidores en la zona territorial asignada o suministrar por su cuenta a los comerciantes ubicados en la misma, aunque se admiten algunas excepciones como venta directa a determinados clientes no revendedores en circunstancias concretas; bien a favor del concedente que entraña la prohibición de que el distribuidor actúe como agente y distribuidor o de cualquier otro modo intervenga en la gestión de venta de productos similares de la competencia, exclusividad plena o sin extender su prohibición a la compra o distribución de productos distintos que no afecten al mercado del fabricante (exclusividad relativa). En uno y otro caso se habla de exclusividad unilateral que también puede ser bilateral cuando se pacte activa y pasivamente esta limitación comercial a favor de las dos partes del contrato. Finalmente conforme distinguía la S.T.S. de 18 de Diciembre de 1.995 caben también los contratos de distribución sin ningún pacto de exclusividad por tiempo indefinido o contrato en exclusiva con o sin tiempo determinado.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, aunque la calificación del contrato en orden a la exclusividad no tiene la importancia decisiva que le asignan las partes o, lo que es igual, ninguna de las partidas indemnizatorias se vinculan como presupuesto necesario a la exclusividad, sino que surge, del carácter indefinido del mismo y de la falta de justa...

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