SAP Cáceres 284/2000, 15 de Noviembre de 2000
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL |
ECLI | ES:APCC:2000:943 |
Número de Recurso | 245/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 284/2000 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚM.- 284/00
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 245/00=
Autos núm.- 393/99=
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres=
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En la Ciudad de Cáceres a quince de noviembre de dos mil.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.- 393/99, sobre declaración de nulidad de póliza de crédito, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes DON Fidel y DOÑA Celestina , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila y defendidos por el Letrado Sr. Doncel Cervantes; y el demandado BANCO ESPAÑOL DE CRETIDO, representado por el Procurador de los Tribunales Srª. Chamizo García y defendido por el Letrado Sr. Casado Izquierdo.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 393/99 con fecha 14 de junio de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DON Fidel y DOÑA Celestina , representados por el Procurador Don Antonio Roncero Aguila, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador Doña María de los Angeles Chamizo García, y en su consecuencia absuelvo de las peticiones formuladas a la demandada, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".
Frente a la anterior resolución y tanto por la parte demandante, como por la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes.
Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera en fecha 5 de julio de 2000 , y personada tanto la parte apelante como la parte apelada, se formó Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia. Por la parte demandada se solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia al amparo del art. 707 de la L.E.C., del que se dio traslado a la contraria por término de tres días, oponiéndose a tal pretensión. Por Auto de 7 de septiembre de 2000, la Sala acordó que debía admitir la práctica de la prueba pericial propuesta por la representación de la parte demandada y que recaerá sobre los extremos designados por la misma, la que se llevó a efecto por un solo perito con el resultado que consta en el presente Rollo de Sala, pasando seguidamente las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de seis días.
Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día 8 de noviembre de 2000, a las 11,15 horas de su mañana, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada con la asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden en apoyo de sus pretensiones; quedando los autos vistos para dictar la resolución procedente.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL .
No se aceptan, excepto el sexto, los de la sentencia apelada.
El Tribunal Constitucional, como no enseña su sentencia número 1984/63de 21 de mayo ha establecido "en sus SS 49/1982 de 14 julio (BOE 4 agosto), 52/1982 de 22 julio (BOE 18 agosto) y 2/1983 de 24 enero (BOE 17 febrero), que el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE incluye no sólo la igualdad en la Ley, sino también la igualdad en la aplicación de la Ley, lo que implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considera que...
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