SAP Melilla 8/2005, 28 de Enero de 2005

PonenteMARIO VICENTE ALONSO ALONSO
ECLIES:APML:2005:12
Número de Recurso153/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2005
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 8

En la Ciudad de Melilla, a veintiocho de enero de dos mil cinco.

Vistos, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, en mérito del rollo de apelación nº 153/04, los autos de juicio verbal número 313/03, sobre nulidad matrimonial, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos , seguidos a instancias de la Procuradora Sra. García Filloy, en representación de D. Claudio , bajo la dirección de la Letrada Sra. Collado Martín, contra Dª. Elena , en situación procesal de rebeldía, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO ALONSO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2004 , en el procedimiento de referencia, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimo la demanda presentada por Dª Ana Garcia Filloy en representación de D. Claudio contra Dª Elena y el Ministerio Fiscal en que reclamaba la nulidad del matrimonio celebrado con aquella sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Sra. García Filloy, en la representación indicada, y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se turnó la ponencia, personándose la apelante y el Ministerio Fiscal dentro del plazo establecido. Tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La falta de consentimiento como causa de nulidad del matrimonio, cualquiera que sea la forma de su celebración, que recoge el apartado 1º del artículo 73 del Código Civil , se produce, entre otros supuestos, y según tiene reconocido la doctrina científica y jurisprudencial, cuando el consentimiento prestado por alguno de los contrayentes no tiene por objeto contraer matrimonio, como exige el artículo 45 de dicho Código , esto es, cuando se contrae el matrimonio con reserva mental o de forma simulada por alguno de ellos, al reservarse unilateralmente sus efectos, no asumiendo los que son propios de dicho vínculo.

Ahora bien, en cualquiera de los supuestos que recoge el artículo 73 del Código Civil , y por el carácter excepcional de la institución examinada, al negarse validez "a posteriori" a un contrato matrimonial aparente, debe actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial, de tal modo que sólo cuando conste de modo inequívoco la concurrencia de condicionantes fácticos susceptibles de integrarse en alguna de las previsiones contenidas en aquél, puede llegar a proclamarse la radical solución sanadora propugnada, que entra en colisión con el principio del "favor matrimonii".

Por otro lado, la existencia de reserva mental como causa de nulidad matrimonial es de difícil probanza, pues, ciertamente, ni el Juzgador ni nadie...

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