SAP Cáceres 240/1997, 29 de Octubre de 1997

PonenteJACINTO RIERA MATEOS
Número de Recurso211/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/1997
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres

SENTENCIA num. 240/97

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D ª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO 211-97, AUTOS 151-96

TIPO PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTIA

SOBRE DIVISION DE COSA COMUN

JUZGADO CORIA NUM. 1

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos y oídos en grado de apelación ante la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, los autos que en dicho margen se referencian, tramitados a demanda de Leticia , mayor de edad, casada, licenciada, vecina de Coria, con domicilio en AVENIDA000 , num. NUM000 - NUM001 . con D.N.I. num. NUM002 , que ha estado representado por el Procurador Sr. Roncero Aguila, y ha contado con la dirección letrada de Don Dionisio Navarro Hernandez, contra Don Paloma , sus labores, mayor de edad, vecina de Coria, con domicilio en CALLE000 num. NUM001 y con D.N.I. num. NUM003 , DOÑA Maite , mayor de edad, casada, Arquitecto, vecina de Madrid, con domicilio en la CALLE001 , num. NUM004 NUM005 , con D.N.I. num. NUM006 , y DON Jesús María , mayor de edad, soltero, Administrador de Fincas, y vecino de Coria, con domicilio en CALLE000 num. NUM001 , y con D.N.I. num. NUM007 que ha estado representado por el Procurador Sr Muñoz Garcia, y ha contado con la dirección letrada de Don Elena , habiéndose adherido a la apelación; obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan como antecedentes de hechos los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Coria num. 1, en fecha 4 de junio de 1.997, en los autos 151-96, se ha dictado sentencia cuyo tallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de listisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición de las costas causadas a la actora. Que desestimando la demandareconvencional presentada por el procuradora Sr. Mateos Vazquez, en nombre y representación de Don Jesús María , Dª. Maite y Doña Paloma , debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida, con imposición de las costas causadas a los reconvinientes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución por la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos acordándose remitir los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término legal, como así se ha efectuado, y llegados los autos se formó el oportuno rollo de Sala al que se le ha dado el num. 211-97, de registro; y previos los trámites de ley, se señaló para la VISTA EL DÍA 21 de OCTUBRE DE 1.997, A LAS 10,30, de sus horas en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes; y finalizada la misma, los autos quedaron sobre la mesa de la Sala para dictarse la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia al haber disfrutado el Magistrado Ponente de permiso oficial para asistir al Congreso de la Asociación Profesional de la Magistratura.

VISTOS y siendo Ponente el Iltmo. Sr. MAGISTRADO DON JACINTO RIERA MATEOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte apelante en su recurso que se desestime la excepción de litis consorcio pasivo necesario y se entre a conocer del fondo del asunto. El litis consorcio pasivo necesario implica que el órgano jurisdiccional solo debe pronunciarse sobre la pretensión del actor que alcance a todas las personas que pueden ser afectados por ella, pero no debe hacerlo si sólo se pronuncian (porque no han sido demandadas las otras) sobre alguna de ellas. Seria contrario al principio de la tutela judicial efectiva que la resolución del órgano jurisdiccional alcanzara a personas que no han sido partes procesales. Iría también contra la prescripción de la indefensión que quien no se ha defendido por no haber sido demandado, quedara afectado por los efectos de una sentencia dictada en proceso en que no ha sido parte. Halla su fundamento, explica la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.996 , en la necesidad de evitar tanto los Fallos contradictorios, como en la de cumplir con el principio de audiencia bilateral y la posibilidad de condena a alguna persona sin haberla oído, con violación incluso de norma constitucional ( art. 24 de la Constitución Española ).

Y su concepto lo resume la sentencia de 16 de noviembre de 1.996 , al indicar que el litis consorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litis consorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida.

El art. 399 del C. Civil , establece que todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte, y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Si bien el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.

Pues bien, en el actual procedimiento Doña Maite vendió parte de su cuota de participación a la comunidad de propietarios, exactamente dos de sus tres partes indivisas de la finca, a sus hermanos y anteriores copropietarios Don Luis Pablo y Don Elena . Transmisión que se hizo mediante contrato privado de compraventa el 3 de mayo de 1.996, siendo emplazada doña Maite para contestar a la demanda el 17 de julio de 1.996, y elevada la compraventa a escritura...

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