SAP Vizcaya 300/1999, 14 de Junio de 1999

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Número de Recurso418/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/1999
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 300

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIAEn la Villa de Bilbao a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 242/96 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: PRECOCINADOS TERE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Axpe Tobar y dirigida por la Letrada Sra. Elvira Martínez; y como apelado: EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO LIMITADA, representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Miro Gili.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 24 de Mayo de 1997 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Astigarraga Albístegui en nombre y representación de Precocinados Tere a Eroski Sociedad Cooperativa, debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la actora. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINTO día. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de PRECOCINADOS TERE, S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 418/97 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 9 de Junio de 1999 en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la Sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la demanda con imposición de costas al apelado.

La parte apelada solicitó del Tribunal la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante solicitó en el acto de la vista celebrada en esta alzada, la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra estimando íntegramente la demanda por dicha parte interpuesta. Por contra la parte apelada solicitó en el acto de la vista la confirmación de la sentencia recurrida.

Visto que las alegaciones mantenidas por la defensa de la parte recurrente fueron reconducidas o dirigidas a mantener los hechos y pretensiones formuladas en su día en el escrito de demanda y en orden a la valoración de la prueba practicada tanto en la instancia como en esta alzada así como sus alegaciones dirigidas a rebatir parcialmente las consideraciones fundadas en la sentencia recurrida, toda vez la extensión de las mismas, éstas seran expuestas y recogidas en el razonamiento que en la presente se expondrá en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

La parte actora en el fundamento de derecho oportunamente recogido en su escrito de demanda y por lo que reza al fondo del asunto ejercita según enuncia la acción del ejercicio de la responsabilidad civil extracontractual contenida en el art. 1902 C.C . que delimita tanto por la Ley de 10 de Enero de 1991 que regula la competencia desleal como en la Ley de 11 de noviembre de 1980, Ley General de Publicidad en sus arts. 18 y 31 respectivamente diversificándose las acciones ejercitadas en variossentidos, a saber: 1.- Declaración de la deslealtad o la ilicitud del acto o de la publicidad difundida cuando la perturbación y el daño subsisten, como es el caso según la parte actora; 2.- Acción de remoción de efectos producidos por el acto; 3.- Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas; 4.-Acción de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el acto, si hubiera intervenido dolo o culpa del agente, pudiendo incluir la publicación de la sentencia. Sostiene a renglón seguido la parte actora que la demandada ha incurrido en conductas que amparan el ejercicio de estas acciones, transgrediendo determinados preceptos tanto de la ley de regulación de la Competencia Desleal como de la ley General de la Publicidad.

Analizando el contenido de las acciones que se ejercitan y en un plano teórico puede efectivamente indicarse que el art. 18,1 LCD , reproduciendo el contenido del art. 9,c) de la LCD Suiza de 19/12/86 , faculta a deducir frente al acto de competencia desleal la acción declarativa de la deslealtad del acto si la perturbación creada por el mismo subsiste. Ninguna duda existe como se preconiza, acerca de la necesidad de constatar la efectiva deslealtad del acto o comportamiento frente al que se reacciona para obtener un mandato de inmediata cesación; su prohibición cuando todavía se encuentra proyectado; la eliminación de los efectos que haya producido; la reparación de los perjuicios ocasionados; la privación del rendimiento o lucro que su realización haya deparado al responsable, o la rectificación de las falacias o inexactitudes vertidas en una información. En sentido técnico estricto, todos y cada uno de los supuestos expresados conforman ejemplos de ejercicio acumulado, siquiera sea de modo ímplicito, de la pretensión de concreta tutela jurídica de que se trate -cesación, prohibición, remoción, etc.- y la acción declarativa, de forma que el acogimiento de ésta es inesquivable prius lógico de la estimación de aquélla. Así sin previa verificación y conceptuación como desleal del acto a que se refiera no es jurídicamente posible la condena a realizar alguna de las prestaciones enunciadas, aunque la declaración expresa en aquel sentido sólo es exigible cuando así se solicite por el interesado, cual es el caso. Por lo que hace a la remoción de las consecuencias, dentro de una caracterización genérica muy simplificada, los efectos de las conductas desleales pueden reconducirse, en consideración a su estabilidad temporal, a dos categorias, los de consunción instantánea o efímera y los continuados o permanentes. Los primeros suelen ser irreformables por su propia esencia, únicamente cabe compensar alguna de sus derivaciones patrimoniales o reaccionar frente a las prácticas que los irrogan a traves de las pretensiones de cesación, si su ejecución es duradera o de prohibición, si se han causado mediante comportamientos fugaces y pasajeros, al objeto de impedir su posterior recidiva. Sobre los segundos puede procederse directamente mediante actuaciones especificas orientadas a paliarlos o conjurarlos con el objeto de restituir a su ser y estado anteriores la situación del afectado y el orden concurrencial perturbados por la conducta que los produjo. A esta finalidad atiende parcialmente la acción de remoción de los efectos producidos por el acto, prevista en el art. 18,3 LCD , norma que adopta una formulación abstracta, que prescinde de concretar siquiera sea, por vía enunciativa modos determinados de eliminar los efectos. Esta indeterminación se cohonesta perfectamente con la versatilidad de consecuencias que pueden derivarse de los distintos actos desleales, comprendiendo en su seno un proteico haz de medidas que permite instar y adoptar en cada hipótesis las que resulten adecuadas a la individualidad y peculiaridades del caso particular. Destacándose que tal remoción ha de ser igualmente a instancia de parte.

El art. 18,4 LCD contempla como objeto de una pretensión singularizada la rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas. La existencia independiente de la acción prevista en el número 4º confirma que, de facto, permanecen extramuros del ámbito de aquélla ciertas prestaciones positivas sin las cuales subsistirían determinadas consecuencias del comportamiento aleve, como las producidas por las menciones que específicamente integran el objeto de la ahora analizada y los denominados "efectos residuales" que provocan los actos concurrenciales realizados o difundidos a través de la publicidad.

Repárese en que a través de las indicaciones "engañosas, incorrectas o falsas", expresión que ha de entenderse comprensiva de las afirmaciones insuficientes y de la omisión de datos verdaderos o fundamentales (arg. ex arts. 7 LCD y 4,2 LGP ) en los bienes, servicios, productos o actividades, o en la publicidad relativa a los mismos, los consumidores han podido ser confundidos o inducidos a error acerca de su procedencia o propiedades, haberse visto privados de una elección libre entre los ofrecidos por distintos competidores; y también se puede haber menoscabado el crédito de algún otro partícipe en el mercado, el debilitamiento de un signo distintivo o la disminución de la clientela, por ello a corregir los efectos de carácter social y psicológico de los actos de competencia desleal aun despues de su cesación se encamina precisamente la denominada publicidad...

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