SAP Vizcaya 151/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2005:570
Número de Recurso356/2004
Número de Resolución151/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 151

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZDña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 403/03 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gernika y seguidos entre partes: Como apelante: Franco y Pablo , ambos no personados en esta alzada, MAPFRE, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo y dirigida por el Letrado Sr. Santafé Méndez; y como apelado: Rosario , representada por la Procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza y dirigida por el Letrado Sr. Martínez López.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16 de Abril de 2004 es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA presentada por DÑA. Rosario , debiendo abonar solidariamente D. Franco , D. Pablo y SEGUROS MAPFRE 3.847,95 Euros por los daños derivados del accidente acaecido el 18 de septiembre de 2002. La aseguradora condenada satisfará los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro. Se imponen las costas a los demandados. Notifíquese la presente resolución a las partes.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Franco , Pablo y MAPFRE, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 356/04 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de Noviembre de 2004 se señaló el día 23 de Febrero de 2005 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega errónea valoración de la prueba por el órgano de instancia, y en concreto en cuanto a las testificales practicadas que no revelan más que meras hipótesis subjetivas, ya que ninguno de los testigos presencia el accidente sino que acudieron posteriormente al lugar, no pudiendo afirmar si el conductor del turismo había procedido a mover o no su vehículo con anterioridad a llegar los mismos, sosteniendo los agentes de la Policia Autónoma que confeccionaron el atestado la imposibilidad de determinar la responsabilidad en el accidente. Se impugna así mismo la valoración que el Juzgador efectúa en orden a mantener que el ciclomotor circulaba a excesiva velocidad, asi como el lugar del impacto o localización de los daños en los vehículos permita determinar de forma objetiva la responsabilidad de uno u otro conductor. Finalmente en orden a los intereses del art. 20 L.C.S. se alega su apartado 8º , al haber sido necesaria la intervención judicial para determinar la responsabilidad si cabe por vía de presunciones.

Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En orden a la prueba y su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principiode inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del...

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