SAP Baleares 466/1999, 12 de Julio de 1999

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
Número de Recurso727/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/1999
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 466/99

PALMA DE MALLORCA, a Doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por los Ilmos. Sres. al margen expresados, en grado de apelación, los presentes autos;

juicio de MENOR CUANTIA, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº tres de Ibiza, bajo el

nº 0272/95, rollo de Sala nº 0727/98, entre partes: de una como demandante/apelada Dª Lourdes , representada por el Procurador D. JOSÉ-LUíS NICOLAU RULLÁN y dirigida por el

Letrado D. José-María COSTA SERRA y de otra como demandada/apelante, CAJA DE AHORROS Y

MONTE DE PIEDAD DE BALEARES representada por el Procurador D. JUAN CERDO FRÍAS y

dirigida por el Letrado D. Raimundo CLAR BARCELO.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Juana María Gelabert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia en fecha 1-7-98, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Cuco Josa en nombre y representación de Dª Lourdes contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador Sr. López de Soria Perera, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca registral nº NUM000 triplicado del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Ibiza inscrita al Libro NUM002 tomo NUM003 , es propiedad de la actora, la cual deberá ser repuesta a su posesión, declarando, igualmente la cancelación de los asientos referentes a la mencionada finca en favor de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (inscripción 18), condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales".SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 24 de Junio de 1999 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo, quedando el presente recurso concluso para resolver.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por doña Lourdes contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares y declaró que la finca registral nº NUM000 triplicado del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Ibiza, inscrita al Libro NUM002 , tomo NUM003 , es propiedad de la actora, la cual deberá ser repuesta a su posesión, declarando, igualmente, la cancelación de los asientos referentes a la mencionada finca en favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (inscripción 18).

La parte demandada se alzó contra la referida sentencia interponiendo el correspondiente recurso, insistiendo en la diligencia de vista en las mismas alegaciones formuladas en la contestación a la demanda de que la entidad demandada era un tercero hipotecario protegido de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria . Y que, además, la escritura en que la parte actora fundaba su derecho era nula al no haberse inscrito ya que como se indica en la misma, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 41 del Real Decreto 689/78 de 10 de febrero , la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad dentro de los diez y ocho meses siguientes a su fecha determinará la nulidad de pleno derecho de la compraventa.

SEGUNDO

Vamos a examinar el primer motivo del recurso de apelación ya que si el mismo fuera estimado sería innecesario entrar a examinar el segundo de los motivos.

La fe pública registral es aquel principio hipotecario en virtud del cual el tercero que adquiere en base a la legitimación dispositiva de un titular registral es mantenido en la adquisición la non domino" que realiza, una vez que ha inscrito su derecho y cumple los demás requisitos exigidos por la Ley.

El referido principio tiene su principal formulación legislativa en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que establece lo siguiente: El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o...

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