SAP Baleares 71/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2008:604
Número de Recurso306/2007
Número de Resolución71/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA: 00071/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 306/07

Autos nº 977/05

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 71/08

En Palma de Mallorca, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato de

arrendamiento, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de

Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dª Valentina , no personada en esta

alzada, como parte demandada-apelante Dº Alonso , y en su representación el/la Procurador/a

de los Tribunales Dº/ª José Francisco Bujosa Socías, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Francisco Sancho Jaraíz; y actuando

como parte demandada-apelada Dª Rosa , allanada en primera instancia y no personada en la alzada; ha sidodictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Valentina , ejercitaba acción contra Dº Alonso sobre resolución de contrato de arrendamiento, sobre la base de que la actora es propietaria de la vivienda descrita en la demanda, la cual arrendó en fecha 21 de agosto de 1995 a la codemandada, Dª Rosa , sin fijar plazo alguno del arriendo; que Dº Alonso , en fecha 21 de noviembre de 2004 comunicó a la arrendadora una supuesta separación legal matrimonial de la arrendataria, indicando que al haber abandonado esta última el domicilio, él quedaba facultado para subrogarse en la situación de arrendatario; que el Sr. Alonso no ha acreditado la referida separación legal, desconociéndose por la propiedad que la arrendataria conviviera matrimonial o extramatrimonialmente con el mismo; que no habiéndose comunicado este hecho conforme a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , procede declarar la resolución del contrato de arrendamiento. Subsidiariamente, se instaba la resolución por el transcurso del plazo, al ser de duración mensual, dado que -según se sostenía en la demanda- no se fijo plazo concreto de duración y se pactó una renta mensual. En consecuencia, se terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare resuelto el contrato de arrendamiento entre Dª Valentina y Dª Rosa , sobre la vivienda sita en Ibiza, Casas Baratas, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 (esq. c/ Balaria), por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 14 L.A.U .

  2. Subsidiariamente, se declare resuelto el contrato de arrendamiento por extinción del plazo de duración.

  3. Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con imposición de costas.

El demandado, Dº Alonso , debidamente representado y defendido contestó en el sentido de oponerse a la pretensión actora, instando el dictado de una sentencia absolutoria con imposición de costas a la demandante, y ello por entender que la arrendadora conoció la existencia del Sr. Alonso como cotitular de los derechos arrendaticios desde el inicio del contrato; que la relación arrendaticia data del año 1980, en virtud de contrato verbal con quien se identificó como propietario, Dº Jose Ángel , persona que entregó la posesión de la vivienda a ambos codemandados, pactándose una renta mensual de 10.000 pesetas; que ambos codemandados contrajeron matrimonio el 34 de julio de 1987; que en octubre de 2005 los demandados se separaron judicialmente, acordando que se quedara el esposo en la posesión de la vivienda arrendada, lo que se puso inmediatamente en conocimiento de la propiedad; que en el año 1995 se suscribió contrato escrito de arrendamiento, apareciendo entonces como arrendadora la Sra. Valentina , y como arrendataria la Sra. Rosa , a pesar de la cotitularidad de la relación arrendaticia; que se pactaron las mismas condiciones y, en consecuencia, una duración indefinida.

Asimismo, se personó la codemandada Sra. Rosa , quien se allanó a la pretensión actora.

SEGUNDO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte demandante se afirmó y ratificó en el escrito presentado, ratificándose el demandado comparecido en su inicial oposición. A petición de las partes se recibió el pleito a prueba, proponiendo la parte actora prueba documental e interrogatorio de los demandados: por la parte demandada se propuso prueba documental ya aportada, más documental e interrogatorio de parte. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles en la audiencia previa, se citó a las partes a la celebración del juicio. Al acto comparecieron personalmente Dña. Valentina y D. Alonso , debidamente asistidos de letrado y representadas por procurador, no compareciendo la Sra. Rosa , practicándose la prueba propuesta y admitida en su día, con el resultado que obra en autos; seguidamente se dio la palabra a las partes para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 433.2 , formularan oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar sentencia en primera instancia.

TERCERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 14 de noviembre de 1996 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento, seguidos con el número 977/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:· Para la resolución de la pretensión actora deberá partirse, inicialmente, de que una de las codemandadas, Dña. Rosa , se allanó a la pretensión actora. Sin embargo, en el supuesto de autos no procede aceptar el allanamiento de la Sra. Rosa , al poder causar perjuicio a tercero y, en concreto, al Sr. Alonso , expresamente opuesto a la pretensión actora.

· Aclarado lo anterior, procede entrar a conocer sobre el fondo del litigio, instando la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento concertado en su día con Dña. Rosa , por haberse cedido por la misma el uso y disfrute de la vivienda arrendada a D. Alonso sin cumplir con los requisitos previstos en el art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Entiende la parte actora que el actual ocupante de la vivienda, Sr. Alonso , no ha acreditado la pretendida separación legal y, además, no ha comunicado este hecho en el plazo conferido por el citado artículo 15, en su apartado segundo . Efectivamente, el precepto citado consagra el derecho del cónyuge a continuar en el uso de la vivienda, indicando la doctrina jurisprudencial que interpreta el mismo, que ello no significa que este derecho lo sea en calidad de arrendatario, pues no existe una cesión "ope legis" del arrendamiento, sino que es un derecho fundado en la propia Ley sin necesidad a recurrir a ideas de cotitularidad o cesión del contrato, por lo que continuará siendo arrendatario a todos los efectos el cónyuge que celebró el contrato (a título de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 20 de septiembre de 2000 ).

· Pues bien, en el supuesto examinado nos encontramos con que no queda constancia de que exista una sentencia de separación, y tampoco de que la misma, de existir, atribuya el uso y disfrute de la vivienda al cónyuge no titular del arrendamiento. Téngase en cuenta que la arrendadora, en su escrito de demanda, ponía en duda la realidad de esta separación legal, no obstante lo cual el demandado, si bien afirma que contrajo matrimonio con la Sra. Rosa el 24 de julio de 1997, separándose judicialmente en octubre de 2005, no aporta ni certificado de matrimonio (o libro de familia), ni copia de la sentencia de separación, en su caso recaída. No se ha acreditado, en consecuencia, que concurran los presupuestos legalmente exigidos para que el Sr. Alonso se encuentre legitimado a fin de continuar en el uso y disfrute de la vivienda arrendada, y ello sin necesidad de entrar a conocer del resto de argumentos expuestos por las partes.

· Y en momento alguno procede entender que el Sr. Alonso fuera cotitular del contrato de arrendamiento, tal y como indica en su escrito de contestación, por cuanto no fue parte del negocio jurídico celebrado única y exclusivamente entre la Sra. Valentina y la Sra. Rosa (documento nº 2 de la demanda). De hecho, los recibos aportados por este demandado se expiden a nombre, única y exclusivamente de Dña. Rosa , siendo que en previo procedimiento de desahucio seguido ante el Juzgado de Distrito nº 1 de Ibiza, entablado contra la Sra. Rosa por impago de rentas, el Sr. Alonso compareció a fin de consignar las rentas reclamadas "como mandatario verbal de Dª Rosa ", y no como coarrendatario.

· Por último indicar que no procede analizar si se ha producido o no una novación del inicial contrato de arrendamiento suscrito verbalmente, según la parte demandada, en 1980, pues ello resulta irrelevante a los efectos analizados, dado que el art. 15 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos resulta de aplicación con independencia de la fecha de celebración del contrato, por aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera, apartado 1, y Segunda, apartado 2 .

· Procede entender por todo ello que concurre causa de resolución del contrato de arrendamiento, en aplicación de lo dispuesto con carácter general en el art. 27.1 de la LAU y, especialmente, en el art. 27.2.f) de la misma Ley , al haber dejado de estar destinada la vivienda arrendada a satisfacer la necesidad primordial de la arrendataria, sin que la misma venga ocupada por...

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