SAP Baleares 764/1999, 9 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
Número de Recurso324/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución764/1999
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm. 764

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

Dª. Antonia Perelló Jorquera.

Palma de Mallorca, a 9 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sección 5 de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos

de juicio de protección civil del derecho al honor, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1

de Manacor, bajo el n 129/1998, rollo de Sala nº 324/1999, entre partes, de una, como actoraapelante, don Abelardo , representado por la Procurador doña Maribel Juan Danús y

asistido por el Letrado don Manuel Molina Domínguez, y de otra, como demandada- apelada, don

Luis Francisco , representado por el Procurador don Antonio Colom Ferrá y asistido por el

Letrado don Josep Pinya Aguiló, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en fecha 15 de marzo de 1999, se dictó sentencia , cuyo Fallo obra en las actuaciones, mediante la que se desestimó la demanda instauradora del proceso.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista el día 30 de noviembre del presente año, con asistencia de las defensas de las partes personadas y del Ministerio Fiscal, informando en dicho acto los letrados y el representante del Ministerio Público en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La representación procesal de don Abelardo solicitó, en el escrito inicial del proceso, que se declare que en el artículo aparecido en el número 23 de la revista Faxdepera, titulado "El pintor Abelardo pretende que el pueblo de Capdepera le pague su promoción profesional", se había vulnerado gravemente el derecho al honor del demandante, mediante la imputación de hechos falsos y difamatorios, expresiones, juicios y conceptos que habían afectado negativamente a la estimación pública y consideración ajena del actor, por lo cual se solicitó la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima así como la condena del demandado don Luis Francisco a indemnizar los perjuicios causados. Tales pretensiones fueron rechazadas íntegramente en la sentencia que clausuró el primer grado Jurisdiccional, en cuya resolución la Juez "a quo", acogiendo la línea argumental mantenida por la parte demandada, expuso las razones por las cuales entendía que la información contenida en el artículo litigioso contenía las notas de interés público, veracidad de la narración y exposición de la misma mediante lenguaje no incorrecto, circunstancias que determinaron la desestimación de la demanda.

En la vista celebrada en esta alzada, la dirección letrada del demandante recurrente ha solicitado que, con revocación de la sentencia impugnada, sea estimada la demanda instauradora del pleito, precisando que el artículo periodístico de autos supuso una intromisión ilegítima en el derecho al honor del señor Abelardo por faltar el requisito de la veracidad, en concreto por no ser cierto el hecho afirmado en el propio título, ya que en el mismo se imputa al señor Abelardo una pretensión no ajustada a la verdad y que comporta una difamación para el demandante, a través de la imputación de un hecho falso y vejatorio. Tanto la dirección letrada del demandado señor Luis Francisco como el Ministeño Fiscal han contradicho la argumentación desarrollada por la parte apelante y han solicitado la confirmación de la resolución dictada en primera instancia, destacando que el texto litigioso está amparado por la libertad de expresión y que no contiene imputación difamatoria alguna para el actor.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha perfilado en diversas resoluciones (por ejemplo, las de 21 de diciembre de 1.992 y de 13 de enero de 1.997 ) los requisitos que deben concurrir en la determinación de si la restricción que se impone al derecho a comunicar libremente información está o no constitucionalmente justificada por la limitación que sufriría el derecho al honor de la persona afectada por la información, señalando que aquéllos son: 1º) Veracidad, en el sentido de que debe haberse verificado la información según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o insidias, mediante una actuación razonable en la comprobación de la veracidad y proporcionada a la trascendencia de la información que se comunica, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales; 2º) Relevancia pública de la información, por razón de la trascendencia pública de una persona o del propio hecho; 3º) Adecuación y proporcionalidad de las expresiones utilizadas, porque no está constitucionalmente protegido el uso de expresiones que carezcan de relación con la información o resulten insultantes, insidiosas o vejatorias. La parte actora recurrente ha explicitado su conformidad con los fundamentos jurídicos de la resolución combatida en lo concerniente a que el tema sobre el que versaba el artículo periodístico de autos tenía interés general o relevancia pública -lo cual parece evidente, dado que el señor Abelardo es un artista conocido en el ámbito de difusión de la publicación Faxdepera y dado que el coste de la obra del mismo iba a ser afrontado con fondos públicos-, así como en lo referente a que el accionado no incluyó en su texto expresiones en sí mismas insultantes o insidiosas para el señor Abelardo , pero aquella parte ha centrado su discrepancia con respecto a la resolución dictada en primera instancia en el extremo relativo a la veracidad de la información contenida en el texto mencionado, concretando que la falta de verdad se centra en el propio título, en el que se atribuía a ción Abelardo una intención de promocionarse a costa del pueblo de Capdepera, propósito que no sólo no ha sido acreditado sino que ha resultado desmentido a través de las pruebas practicadas en el pleito.

Al tratar el tema de la exigencia de veracidad de las informaciones periodísticas, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 25 de noviembre de 1996 , compendiando la doctrina expuesta en otras muchas resoluciones previas, ha detallado que forma parte del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (entre muchas otras, SsTC 6/1988, 171/1990, 219/1992 y 28/1996 ). Información veraz es, al respecto, ante todo, información verdadera. No obstante, la trascendencia constitutiva en una sociedad democrática de un flujo informativo libre y sin cortapisas ( SsTC 6/1981, 159/1986, 105/1990, 240/1992, 78/1995, 132/1995 y 19/1996 ) impone la cobertura bajo la égida de la libertad analizada de aquellas informaciones de relieve público que, aunque puedan resultar falsas a posteriori, hayan sido diligentemente contrastadas ex ante por su agente ( SsTC 6/1988, 105/1990,223/1992, 132/1995, 173/1995 y 61/1996 ). La identificación de la veracidad con la objetividad ( STC 143/1991 ) o la "realidad incontrovertible" ( STC 41/1994 ) constreñiría inevitablemente el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados ( STC 143/1991 )... La mencionada trascendencia política y social de la fluidez de las vías de información comporta tanto la cobertura constitucional de la comunicación de información diligentemente comprobada aunque potencialmente falsa como la radical proscripción del desaliento de la, según el canon indicado, recta actividad informativa. De ahí que el límite constitucional esencial que impone el art. 20 CE a la actividad legislativa y judicial sea el de la no disuasión de la legítima - diligente- transmisión de información. A perfilar el nivel de diligencia que garantiza la veracidad ha dedicado este Tribunal numerosas consideraciones, recientemente compiladas en la STC 28/1996 . Dicho nivel se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas cuando la información pueda suponer el descrédito ajeno ( SsTC 6/1988, 171/1990 y 139/1995 ), en el otro. Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene dada por los deberes profesionales de actuación periodística ( SsTC 219/1992 y 240/1992 ) y...

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