SAP Baleares 80/1999, 5 de Febrero de 1999

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
Número de Recurso809/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/1999
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm. 80

ILMOS SRS

PRESIDENTE:.

  1. Miguel Cabrer Barbosa

    MAGISTRADOS:

  2. Mariano zaforteza Fortuny

  3. Mateo Ramón Homar

    Palma de Mallorca, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

    --------VISTOS por esta Sección de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

    autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Palma, bajo el n°

    715/94, Rollo de Sala n° 809/97, entre partes, de una como actora apelante Dª Trinidad , representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, y de otra, como

    demandada apelada " DIRECCION000 .", representada por el Procurador Dª María José Andreu

    Mulet, asistidas ambas de sus respectivos letrados. Sr. Buades Feliu y Juan Carlos Ferrer.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°1 de Palma, en fecha 1 de septiembre de 1.997, se dictó sentencia , cuyo Fallo desestimó la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 1 de febrero, del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente Rollo concluso para sentenciaTERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al exceso de trabajo que pesa sobre este organismo jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan las fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan los quesiguen

PRIMERO

En la demanda, la actora Dª Trinidad , en su calidad de titular de 1/3 de las participaciones de la entidad " DIRECCION000 ", ejercita una acción contra dicha entidad en solicitud de que se declare la nulidad de los acuerdos sociales que aprueban las cuentas anuales de la compañía pertenecientes a los ejercicios de 1.991, 1.992 y 1.993, y la nulidad por contrarios a la Ley y a los estatutos de la retribución que en cada uno de los ejercicios mencionados se ha satisfecho a los administradores de la compañía. La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que las sumas percibidas por los dos administradores de la entidad demandada en los tres ejercicios solicitados no se corresponde a su labor como administradores sino como trabajadores de la compañía, aparte de haber consentido la actora tal situación en años anteriores. Dicha resolución es impugnada por la representación de la actora en solicitud de que se dicte nueva sentencia estimatoria en su integridad de la demanda, resaltando su Letrado en el acto de la vista los antecedentes fácticos que estimó acreditados; que las pruebas practicadas ponen de manifiesto que los dos administradores perciben sumas que llegan a provocar que no se repartan beneficios y que finalmente se produzcan pérdidas en perjuicio de la actora, que es socia no administradora; que los estatutos no prevén retribución para los administradores, luego es improcedente que ellos mismos se la atribuyan en una clara autocontratación; en modo alguno pueden considerarse trabajadores por cuenta ajena, pues cumplen con su función de administradores, considerando excesivo un administrador con dicho salario para cada una de las dos tiendas regentadas por la compañía demandada, con clara infracción del art. 130 de la LSA , aplicable por remisión dei art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; y citó diversa doctrina jurisprudencial sobre exclusión de los administradores como sujetos a la jurisdicción social. Por el Letrado de la entidad demandada se insistió en que los administradores son quienes se cuidan de la actividad social, en la cual la actora nada aporta; considera aplicable la doctrina de los actos propios por cuanto desde el año 1987 y 1.991 la actora había consentido tal sistema, aparte de que si esta demanda prosperara supondría un claro supuesto de abuso de derecho; destacando el desinterés de la actora quien ni siquiera acude a las Juntas, todo ello en una sociedad pequeña en que sus tres socios son hermanos y explotan dos tiendas de zapatería; y que el art. 67 de la nueva L.S.R.L . es exponente de que se permite una relación laboral con la empresa distinta de la calidad de administradores de la misma.

SEGUNDO

Como datos fácticos acreditados, inferidos básicamente de la documentación aportada, cabe destacar los siguientes:

  1. En escritura de 31 de julio de 1.980 se constituyó la sociedad anónima denominada " DIRECCION000 .", por los hermanos D. Antonio y D. Trinidad y D. Gaspar , con asignación de un tercio de acciones a cada uno de ellos y siendo nombrados los tres socios administradores, con el objeto de explotar dos tiendas de venta de zapatos sitas en esta Ciudad de Palma.

  2. En fecha 29 de septiembre de 1.987 D. Antonio fue dado de alta en el libro de matricula de personal y en la Seguridad Social. De igual modo fue dado de alta D. Gaspar el día 29 de entero de 1.991. Dª Trinidad no consta percibiese un sueldo ni figura como asalariada de la entidad.

  3. En Junta universal de accionistas celebrada el día 2 de enero de 1.992 entre otros aspectos se aprobó el balance general de la sociedad cerrado el día anterior, y se acordó la transformación de la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada por aplicación de la reforma en la Ley de Sociedades Anónimas, nombrándose dos administradores solidarios, D. Gaspar y D. Antonio . En Junta también universal de 30 de junio de 1.992 se acordó "aprobar la gestión de la administración de la sociedad, realizada por el Consejo el pasado ejercicio de 1.991" y "aprobar el balance de 1.991", el resultado del ejercicio de 1.991 y la distribución del beneficio de 1.007.953 ptas a reservas y remanente.

    D] En el año 1.993 no se celebró Junta alguna.

  4. En Junta de 30 de junio de 1.994, a la que no asistió la actora, no obstante haber sido debidamente convocada, se aprobaron las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de los aros

    1.991, 1.992 y 1.993; los cuales son objeto de impugnación en esta litis. En dicho periodo, y según tales cuentas, los administradores han percibido, incluyendo cuotas de la Seguridad Social, las sumas totales de

    4.489.697 ptas en el año 1.991, 5.017.100 ptas en el año 1.992 y 5.411.580 ptas en el año 1.993; en total

    14.918. 377 ptas. Los beneficios de la . entidad han sido de 1.007.953 en el año 1.991, y de 524.235 ptas en 1.993, y un saldo negativo de 4.754.472 ptas en el año 1.993; con lo cual en el conjunto de los tres años, mientras los administradores han percibido 14.918.377 ptas, el saldo de beneficios de la entidad ha sido negativo en la suma de 3.222.384 ptas. Los ingresos brutos, por explotación, según dictamen pericial, han sido de 42.260.063 ptas en el año 1.991, de 48.661.106 ptas en el año 1.992, y de 60.346.562 ptas en el año 1.993.F) D. Antonio y D. Gaspar han ejercido efectivamente como administradores en dicho periodo siguiendo con la explotación de las dos tiendas de zapatería, sin que la otra socia, la actora Dª. Trinidad haya efectuado actividad alguna en favor de la entidad. En los años 1.991 y 1.992 la entidad actora, sin computar a los administradores, contaba con cuatro trabajadores por...

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