SAP Baleares 635/1998, 30 de Octubre de 1998

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
Número de Recurso365/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución635/1998
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 635

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny

D. Mateo Ramón Homar

Palma de Mallorca, a 30 de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos

de juicio de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y ala propia

imagen, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°3 de Ibiza, bajo el n°296/1992 , rollo de

Sala n°365/1998, entre partes, de una, como actora-apelante, don Jesús Manuel ,

representada por el Procurador don José Luis Nicolau Rullán, y de otra, como demandada-apelada,

don Joaquín , representada por el Procurador don Antonio Colom Ferrá, asistidas

ambas de sus respectivos Letrados, doña Rosa María de Hoyos de Marina y don Bernardo Cardona

Escandell, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, y no habiendo comparecido en esta

alzada los codemandados Prensa Diaria Pitiusa, S.A., (editora del periódico La Prensa de Ibiza), el

periodista de este medio que firmaba con las iniciales Gerardo ., y don Juan Carlos .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra, Magistrado Juez del Jugado de Primera Instancia n°3 de Ibiza, en fecha 23 de marzo de 1998, se dictó sentencia , cuyo Fallo obra en las actuaciones, mediante la que se desestimó íntegramente la demanda instauradora de este proceso.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebróvista el día 26 de octubre del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes personadas, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda originadora de este proceso, la representación de don Jesús Manuel solicitó la condena de los accionados a indemnizar al demandante con la suma de 5.000.000 pesetas y a publicar el texto literal de la sentencia que se dictare, por considerar que se había infringido el derecho al honor del actor mediante una información aparecida en el periódico La Prensa de Ibiza -editado por la entidad Prensa Diaria Pitiusa, S. A., y dirigido por don Juan Carlos -, en cuya información el periodista que firmaba con las iniciales Gerardo . transcribió unas manifestaciones de don Joaquín . La Juez de primera instancia rechazó en su totalidad las pretensiones formuladas por el demandante y, en consecuencia, absolvió a todos los demandados, entendiendo que en el articulo periodístico en cuestión sólo se había ejercido el derecho a informar a los lectores sobre un tema de interés y que el señor Joaquín había realizado sus declaraciones sin intención de lesionar el honor del señor Jesús Manuel . La representación procesal del actor interpuso recurso de apelación contra esos pronunciamientos desestimatorios.

La dirección letrada del recurrente, en la vista celebrada en esta alzada, ha solicitado la revocación de la sentencia combatida y la estimación integra de la demanda contra todos los demandados, aduciendo que en el articulo de autos se identificaba a la persona a que se referían las manifestaciones del señor Joaquín , que éstas vulneraron del derecho al honor del señor Jesús Manuel y que el periodista no contrastó la noticia ni contactó con el demandante, por lo que no actuó con la diligencia exigible. El Ministerio Fiscal interesó también la revocación de la sentencia apelada y solicitó la estimación parcial de la demanda sólo en cuanto al accionado don Joaquín , para quien solicitó la condena a indemnizar al demandante con la cantidad de 800.000 pesetas, así como a publicar la sentencia en un medio de comunicación escrito de Ibiza. Frente a todos esos pedimentos, la dirección letrada de don Joaquín impetró la confirmación de la resolución impugnada, arguyendo que en el suplico de la demanda no se incluyó solicitud alguna de condena contra el señor Joaquín , que de las manifestaciones de este último no cabe inferir la identificación de la persona a la que se refería, que el demandado se limitó a expresar unas opiniones pero no a relatar hechos, y que debe ponderarse que en este supuesto se da una confrontación entre lo establecido, respectivamente, en los artículos 18 y 20 de la Constitución , habiéndose de tener presente que el señor Joaquín vertió sus expresiones con ánimo de criticar o de informar, pero no de atentar contra el honor del señor Jesús Manuel .

SEGUNDO

En el ejemplar del diario La Prensa de Ibiza publicado el 23 de agosto de 1992, se incluyó un articulo titulado "Cala Tarida: el agua de la discordia", firmado por el periodista identificado con las iniciales Alvaro ., que se refería a las inundaciones y filtraciones de aguas residuales en esa playa y que contenía un párrafo en el cual se afirmaba que "los encharcamientos, las filtraciones de las fosas sépticas procedentes del restaurante Posta de Sol y la mancha amarillenta en la playa están provocando un cruce de acusaciones entre los afectados", para transcribir a continuación las declaraciones de uno de ellos, don Joaquín , en el sentido de que "desde hace años el Ayuntamiento ha advertido verbalmente a Posta de Sol que se conecte a la depuradora. Pero no hacen caso y torean a las autoridades. Y todo eso viene porque ese señor tiene un hermano en el Ayuntamiento que es funcionario y que se ve que tiene mano dura allí dentro. Seguro que la tiene porque, ahora no sé, pero cuando yo tramitaba los papeles para abrir mi restaurante me hicieron la vida imposible. Los papeles se perdían siempre", declaraciones que se publicaron entrecomilladas, presentándolas, por lo tanto, como una cita textual de lo dicho por el señor Joaquín . En el seno de este litigio, don Joaquín no ha cuestionado que hubiera efectuado esas manifestaciones ni ha argüido que las mismas hubieran sido manipuladas o tergiversadas par el periodista.

La primera cuestión que debe ser abordada en relación con la controversia sometida a esta Sala es la de si a través de las declaraciones del señor Joaquín cabía conocer la identidad de la persona a la que se refería. Al respecto, hay que tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha exigido que tal identificación se produzca de modo nominal, sino que cabe colegirla dei conjunto de datos facilitados a través de la información. Así, en sentencia de 5 de diciembre de 1989 , el Alto Tribunal declaró que la libertad de expresión no puede justificar " la difusión y atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos o suceptible de serlo por los datos o detalles difundidos, de hechos que la hagan desmerecer delpúblico aprecio y respeto y reprochables a todas luces, sean cualesquiera los usos sociales del momento", mientras que en sentencia de 4 de octubre de 1993 precisó que " la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los lisos sociales del momento ( sentencias de fechas, entre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987, y 14 de febrero y 30 de marzo de 1992 ). Pues bien, proyectando las directrices Jurisprudenciales transcritas al caso concreto de autos, resulta que la actora, que se encuentra perfectamente identificada a pesar de ser designada por su nombre de Aurora". La observancia de esa doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora se analiza ha de conducir a la conclusión de que del conjunto del articulo periodístico de autos se desprende claramente la identidad del funcionario del Ayuntamiento de San Josep hermano del titular del restaurante Posta de Sol aludido por el señor Joaquín , pese a que no se citara el nombre y apellidos de dicha persona, toda vez que el municipio de Santa Josep cuenta con un número de habitantes relativamente reducido y, por lo menos entre quienes lo habitan de modo permanente desde algún tiempo atrás, no podía haber duda alguna acerca de que el aludido era don Jesús Manuel , máxime cuando el Ayuntamiento de San Josep ha informado que el actor recurrente lleva desempeñando su plaza desde el día 2 de septiembre de 1968, en la que tomó posesión, y ha certificado que no trabaja en dicha corporación municipal ningún otro hermano del señor Jesús Manuel (folio 133). Resulta claro, pues, que en ese ámbito local se tuvo necesariamente que conocer la identidad del funcionario mencionado por el señor Joaquín .

La Magistrado "a quo" entendió que don Joaquín no profirió sus expresiones con ánimo de ofender al señor Jesús Manuel , sino que lo hizo con el deseo de criticar una actuación del Ayuntamiento, incluso en tono humorístico, manteniendo además aquélla que el prestigio profesional no forma parte del derecho al honor, apreciaciones en las que ha abundado la representación procesal del demandado recurrido, la cual, además, ha aducido que hay que ponderar la relevancia del...

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