SAP Barcelona, 20 de Diciembre de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:APB:2000:14770
Número de Recurso357/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

SENTENCIAN ú m.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de Diciembre de dos mil.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 135/2000 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona , por una falta de lesiones de tráfico, en el que fueron partes Everardo , Bárbara y Susana , como denunciantes, y Juan Pablo , como denunciado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Sandra , en nombre y representación de la menor Guadalupe , por Everardo , Bárbara y Susana , y por AXA AURORA IBÉRICA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Junio de 2.000 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo por una falta contra las personas cometida por imprudencia, a la pena de UN MES DE MULTA A MIL PESETAS DIARIAS, con arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de la mitad de las costas, debiendo indemnizar y por él como responsable civil directa la Compañía de Seguros Axa a Guadalupe en CATORCE MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS (14.943.277 ptas.) que serán ingresadas en una Entidad de Crédito y Ahorro bajo la tutela de su madre hasta el momento de la mayoría de edad, pudiendo disponer la tutora en favor de la perjudicada de la suma obtenido por intereses anuales. Asimismo se debe de indemnizar a Everardo y a Bárbara en la suma de 347.071 ptas y 37.387 ptas por gastos, más la suma de 500.000 - pesetas como intereses.- Debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcelino de la falta que se le imputaba, declarando la mitad de las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por Sandra , en representación de la menor Guadalupe , por Everardo , Bárbara y Susana y por AXA AURORA IBÉRICA, S.A. y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución de los recursos.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.hechos PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Guadalupe .

Las repetidas violaciones de derechos fundamentales no son sino meras discrepancias en el monto indemnizatorio fijado, sin que la sentencia, dejando de lado su brevísima motivación, cometa incongruencia omisiva, pues sí hace pronunciamiento sobre la reclamación civil efectuada. Cuestión diferente es que no se acepte y resuelva alguno de los conceptos reclamados. En caso contrario lo procedente sería decretar la nulidad de la sentencia para que se resolviera sobre ese aspecto, lo que ni siquiera solicita el apelante.

De todas maneras, la controversia sometida a debate es si procede la imposición de intereses por mora de la cía aseguradora.

Según la tesis que sostiene el apelante, la cía aseguradora consignó una cantidad notablemente inferior a la señalada en la sentencia, razón por la que debe ser condenada al pago de los intereses del 20% sobre la cantidad no abonada y durante el tiempo transcurrido.

Si acudimos a la Disposición Adicional de L. 30/1995 , referida a la mora del asegurador, se nos remite al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pero se establecen dos peculiaridades: una, que la no satisfacción de las indemnizaciones en tres meses desde el siniestro da lugar a intereses por mora; otra, "en los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado en la consignación el Juez ... decidirá sobre la suficiencia o ampliación ...".

Pues bien, en nuestro caso, no puede descargarse la responsabilidad de la cía aseguradora en la omisión judicial, pues no estamos ante un supuesto de difícil determinación del quantum indemnizatorio, ya que se trata de indemnización por muerte. Aceptando que la concurrencia de personas perjudicadas podía causar cierta confusión, lo que es a todas luces inaceptable es que se consigne, por todos los conceptos derivados del fallecimiento, una cantidad muy inferior a la que, sea una o varias las concurrentes, siempre sería superior.

Por ello, sin perjuicio de lo que se resolverá posteriormente, debe declararse que las indemnizaciones a satisfacer por la entidad aseguradora, deducida la consignada, se incrementarán en un 20% desde la fecha del siniestro hasta el total pago.

El segundo motivo de recurso, que también invoca la violación de legalidad constitucional, es igualmente de mero carácter económico.

Pretende la apelante que se incremente su indemnización en un 10%, por ser procedente el factor corrector que prevé la Tabla II del anexo a Ley 30/1995, de 8 de noviembre .

La primera objeción que debe hacerse a la apelante es que el factor corrector previsto por la Ley es de "hasta el 10V", no "del 10%" que se pretende.

Señalado ese aspecto debemos decidir si siempre debe aplicarse o puede haber supuestos de inaplicación; igualmente, ¿cómo se aplicará?, ¿en proporción a los ingresos de la víctima o en relación al perjuicio de quién recibe la indemnización?

La Ley 30/1995 tampoco es clara en este sentido.

A juicio del resolvente, cuando víctima y perjudicado coincidan la problemática disminuye, pues obviamente la inactividad laboral siempre produce merma económica y, además, podremos fijar el concreto porcentaje en función de los ingresos habituales y de los perjuicios adicionales que se evidencien. Sin embargo, cuando no hay identidad entre víctima (que en este caso es el fallecido) y perjudicados, que son los terceros (hijos, padres, esposa, etc.), la cuestión no es tan simple. Con una interpretación sistemática de esta difícil norma, hemos de considerar que la Tabla II del anexo habla, primero, de perjuicios económicos, y dentro de este listado a diversas circunstancias, siendo una de ellas los ingresos anuales de la víctima, pero otra que también podía ser tenida en consideración por algún otro apelante era las circunstancias familiares ( pj. víctima hijo único). En todo caso, perjuicios económicos sólo serán apreciables cuando se produzcan opuedan presumirse, pero no deben considerarse ignorando el contenido del apartado "Primero" del anexo,

que da criterios para la determinación de la responsabilidad e indemnización.

El punto segundo, que explica las tablas, nos permite inferir la voluntad de la norma. La conjugación de la interpretación auténtica de Tabla I y Tabla II nos permite afirmar que el factor corrector (tabla II) describe criterios para fijar los "restantes daños y perjuicios", pues la Tabla I ya comprende la "cuantificación de los daños morales y...

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