SAP Barcelona, 30 de Diciembre de 2002

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2002:13243
Número de Recurso643/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación conyugal, n° 365/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Granollers, a instancia de DOÑA Inmaculada representada, en la segunda instancia, por la Procuradora DÑA. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER y dirigida por el Letrado DON CESAR ESPINOSA, contra DON Rosendo representado, ante esta alzada, por la Procuradora DÑA. MONTSERRAT MARTINEZ-VARGAS VALLES y dirigido por la Letrada Dña. CRUZ LUPIAÑEZ NAVARRO, con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2001, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de separación formulada por Dña. Inmaculada contra su esposo D. Rosendo , debo decretar y decreto judicialmente la separación matrimonial de dichos cónyuges por concurrir las causas 1ª del articulo 82 del CC en relación con el n° 2 del art. 81, con todos los efectos legales inherentes a dicha separación y con las medidas adoptadas en esta resolución,

  1. Atribuir la guarda y custodia del hijo menor, Pedro Enrique , a su madre, Dña. Inmaculada , manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consumo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, y sometiendo a ladecisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

  2. El régimen de comunicación paterno-filial, con carácter mínimo, y sin perjuicio del que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de su hijo, será: a) durante el curso escolar, de fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo, debiendo el padre reintegrar la menor en el domicilio materno, y en caso de que algún día anterior o posterior enlace con un puente festivo, se prolongará la estancia del menor con el padre esos días; b) en períodos vacacionales, la mitad de la Navidad, la Semana Santa y el verano, correspondiendo la elección, en caso de desacuerdo, a la madre los años pares y al padre en los impares, todo ello salvo acuerdo entre los progenitores que deberá estar necesariamente documentado, suscrito y firmado por ambos.

  3. La contribución al levantamiento de las cargas de la familia y a los alimentos de los hijos será proporcional a los ingresos de cada uno de los cónyuges, y al tener encomendada la madre la guarda y custodia del hijo menor, será ella la que administre sus necesidades económicas. El padre contribuirá al levantamiento de dichas cargas con la cantidad mensual de 25.000 ptas., que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados en la...

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