SAP Barcelona, 28 de Mayo de 2002

PonenteMARCIAL SUBIRAS ROCA
ECLIES:APB:2002:5614
Número de Recurso719/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. MARCIAL SUBIRÁS ROCA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 313/00 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia

n. 2 de Mataró, a instancia de D/Dª. Rocío , contra D/Dª. Inocencio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de junio de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido su debida intervención el ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña carmen Domenech Fontanet, en nombre y representación de doña Rocío , contra don Inocencio , representado por el Procurador doña María José Sarrionandía Chacón, debo declarar y declaro la prodigalidad del demandado, acordando que el mismo es incapaz para administrar sus bienes sin el consentimiento de un curador, así como tampoco gravar, enajenar, vender o alienar sin el referido consentimiento aquellos bienes de los que disponga o pueda disponer en el futuro.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARCIAL SUBIRÁS ROCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos legales de la sentencia recurrida

PRIMERO

En el vigente sistema del Código Civil, la "declaración de prodigalidad" (arts. 286 n. 3º, y 294 a 298), regulada en Sección aparte, no se configura como una Ildeclaración de incapacitación" (arts. 199 y 210); queda fuera del concepto de "las enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas", a las que alude el art. 200 como "causas de incapacitación", aunque en algún caso la etiologia médico-legal de la prodigalidad lleve a considerarla mas bien como una simple consecuencia de una enfermedad, que a su vez constituye causa de incapacitación.

Como ni en las normas derogadas ni en las vigentes se define la prodigalidad deberá estarse a las normas doctrinales, y siguiendo la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1942, recogida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico con ocasión del pleito Tyrell, contra Sauri, viene a dar una definición descriptiva al mencionar diversas circunstancias que han de concurrir para la declaración de prodigalidad:

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