SAP Barcelona, 11 de Junio de 2002

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2002:6244
Número de Recurso923/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

D. MARCIAL SUBIRÁS ROCA

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incapacidad, n° 500/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Granollers a instancia de DOÑA Antonia representada, en la segunda instancia, por la Procuradora DÑA. CRISTINA GARCIA GIRBES y dirigida por el Letrado DON RAMON FIGUERAS NADAL, contra DON Jon , representado, en esta alzada, por la procuradora DÑA. EISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2001, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valcarcel en nombre y representación de Dª. Antonia , debo declarar y declaro la incapacidad de D. Jon para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, y en consecuencia, debo declarar y declaro el sometimiento de la incapaz al régimen de tutela que se seguirá por los trámites previstos por la LEC".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada; presentando la actora en su calidad de parte apelada escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones, se designó Ponente, se acordó por el Tribunal la práctica de prueba en esta segunda instancia y se señaló para vista, la cual tuvo lugar el día 6 dejunio de 2002, con el resultado que obra en el Acta autorizada por la Sra. Secretaria de la Sección, incorporada a las actuaciones.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La incapacitación, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1991, supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 210 del Código Civil (hoy artículo 760 de la

L.E.C.), dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula (Título IX del Libro I del Código Civil) -y en la actualidad los artículos 756 al 763 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000-, prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz (Art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000), tanto por el Juez de instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad o la capacidad, en una actuación que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial (Art. 353 de la L.E.C. actual), sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado artículo 759 y las que suministren las partes; componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las mas trascendentes, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deber permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta-sentencia adecuada. Como estado civil limitativo de derechos, la constitución o declaración de incapacidad, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio -de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la (previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 1991). Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (Ss del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1969, 1 de febrero de 1976 y 10 de febrero de 1986), y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, 222 ó 287 del Código Civil, y 167, 218, 237 ó 253 del Codi de Familia, puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación- la protección de la persona que no se halla en condiciones físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma.

  1. Realizado este preámbulo, es de señalar que, ante la interposición del presente recurso de apelación formulado por el defensor del presunto incapaz, será de examinar si realmente se dan en el presente caso las circunstancias determinantes de la declaración de incapacidad, en función del material probatorio obrante en las actuaciones, y si, por tanto, procede declarar la...

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