SAP Barcelona 201/2003, 16 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2003:7788
Número de Recurso564/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2003
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dª. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de diciembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación Matrimonial Contenciosa nº 235/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Esperanza , contra D. Fernando ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Septiembre de 2.002, la cual consta de Auto de Aclaración de 14 de Septiembre de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado, así como la impugnación contra la misma de la parte actora; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro la separación conyugal de Esperanza y Fernando , así como las siguientes medidas.- 1ª Atribuir la guardia y custodia de los hijos habidos en el matrimonio, a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, así el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, que se atribuye a la madre en compañía de los hijos.- 2ª. Se acuerda a favor de los hijos el régimen de visitas con su padre establecido en el fundamento de derecho segundo.- 3ª. Se establece a cargo de Fernando una pensión de alimentos de 380 euros mensuales a favor de los dos hijos menores, pensión que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto, y que se incrementará anualmente en atención a la variación que experimente el IPC, o índice que los sustituya.- 4ª. Se establece que ambos cónyuges pague por mitad las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario y personal vigentes y contraídos durante el matrimonio.- Todo ello, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.". La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "PARTEDISPOSITIVA: Acuerdo aclarar la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2002, en autos de separación contenciosa 235/01, en el sentido de que el régimen económico material existente entre las partes es el de separación de bienes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso a dicho recurso, y asimismo impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2.003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que se discute es la relativa al régimen económico del matrimonio formado por los litigantes, pues el Juzgado declaró que era el de separación de bienes y el esposo, D. Fernando , pretende que se declare era el de gananciales, para proceder acto seguido a la liquidación y reparto de determinados activos situados a nombre sólo de la esposa.

El Juzgado parte de que ambos esposos, al casarse, tenían vecindad civil diferente y que, por tanto, debe aplicarse el criterio del lugar de celebración de las nupcias, para no aplicar el criterio que daba preferencia al varón, por ser contrario a lo establecido en la Constitución.

El punto de vista del Juzgado es compartido por este tribunal. Es sabido que el artículo 9.2 y 3 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley de 15 de octubre de 1990, establecía que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, faltando nacionalidad (aquí vecindad civil) común a ambos, se regían por la ley personal del marido al tiempo de su celebración. Dicha disposición, que contenía una clara discriminación a favor del varón, quedó derogada al entrar en vigor la Constitución en 1978, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2002, de 14 de febrero. Por tanto, cuando los litigantes se casaron, ya no estaba en vigor el precepto. Tampoco había sido promulgada la citada ley de 1990, correspondiendo a los tribunales ordinarios colmar la imprevisión legal que dicha circunstancia ocasionó, como señala la repetida sentencia de 14 de febrero de 2002, a cuyo efecto resulta razonable acudir al criterio de la residencia común anterior y posterior al matrimonio y al lugar de celebración, que es lo que luego hizo la ley de 1990, de manera que en este caso el régimen aplicable es el establecido en Catalunya, o sea, el de separación de bienes.

No olvidamos que ese criterio no puede conducir a la alteración de situaciones consumadas, de modo que, si los interesados adquirieron como gananciales bienes determinados, no se alteren todas las disposiciones realizadas entendiendo que su régimen económico era otro distinto del de separación de bienes. Pero aquí se trata de la situación inversa. Se pretende que una situación que no se configuró como propia de un régimen de gananciales, mude y se transforme hacia dicho régimen en virtud de una norma que quedó derogada antes de que los interesados se casasen.

Pero es que, además, pese a los esfuerzos del apelante principal, la vecindad civil del señor Fernando al tiempo de casarse nos parece evidente que era ya la catalana. Según manifestó en el juicio, al tiempo de casarse llevaba ya 20 años viviendo en esta comunidad autónoma y lo cierto es que, conforme a la certificación municipal aportada, figuró en los padrones municipales de Barcelona renovados a 31 de diciembre de 1975, 1 de marzo de 1981, 1 de abril de 1986, tras de cuya fecha siguió viviendo en Barcelona, hasta que se casó, en 27 de diciembre de 1988. No se discute, por tanto, que la residencia del señor Fernando en Catalunya cuando se casó databa de bastante más de 10 años atrás, con lo que había adquirido ya la vecindad civil catalana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Código Civil.

Es verdad que, durante buena parte de ese período de residencia en Catalunya anterior a contraer matrimonio, el señor Fernando era menor de edad, pues accedió a la mayoría el 14 de abril de 1981, lo que le sirve ahora, en el recurso, para sostener que no había adquirido la vecindad civil porque el plazo de 10 años necesario sólo podía contarse desde el acceso a la mayoría de edad, por razón de lo...

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