SAP Barcelona 716/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:12551
Número de Recurso912/2003
Número de Resolución716/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 716

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Veintidós de Octubre de Dos Mil Cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 107/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de El Prat de Llobregat , a instancia de D. Rubén , contra D. Luis Andrés (fallecido) y contra Dª. Begoña (en calidad de heredera del anterior); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Septiembre de 2.003 , por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Palacios Aznar en nombre y representación de D. Rubén frente a Don Luis Andrés , debo absolver y absuelvo al demandado de todo tipo de pedimento, con imposición de las costas procesales al demandante".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 19 de Septiembre de 2.003 es del tenor literal siguiente: "DECIDO: Aclarar la sentencia, dictada en fecha 3 de septiembre de 2003 , en el sentido de que el procurador de la parte demandada Luis Andrés , es Pedro Vidal, y no Ángel González Martínez; y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste, que se incluirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999; RJA 1055/1999 , y las que en ella se citan) que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso, ni su falta de ejercicio en tiempo y debida forma, legitiman para el ejercicio de otra acción distinta.

En consecuencia, cuando la demanda tiene por objeto la reclamación por las anomalías o deficiencias descubiertas en el objeto de la compraventa, la acción específica es la de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y ss del Código Civil , que se encuentra sometida, según el artículo 1490 del Código Civil , al plazo de caducidad de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2000; RJA 353/2001 , entre las más recientes), que el plazo de caducidad de las acciones de saneamiento por defectos ocultos no se cuentan desde la fecha de la perfección contractual, sino desde la de la entrega de la cosa vendida, pues es precisamente a partir de la misma cuando comienza a ser posible la constatación por el comprador de la existencia de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación.

E, igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2000; RJA 7034/2000 , entre las más recientes), que el plazo de caducidad de la acción "quanti minoris" del artículo 1490 del Código Civil , es un plazo civil, que no puede confundirse con un plazo procesal, por lo que, a tenor del artículo 5 del Código Civil , al tratarse de un plazo fijado por meses, el referido plazo debe computarse de fecha a fecha, sin excluírse los días inhábiles, y sin que quepa, en el caso de ser el último día del plazo inhábil, aplicar lo...

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