SAP Barcelona 725/2005, 20 de Diciembre de 2005
Ponente | ROSA MARIA AGULLO BERENGUER |
ECLI | ES:APB:2005:12195 |
Número de Recurso | 156/2005 |
Número de Resolución | 725/2005 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA N ú m. 725/2005
Ilmos. Sres.
D. MARIA CARMEN VIDAL MARTINEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 766/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Barcelona , a instancia de Dª. Lorenza , contra COLLAGEN AESTHETICS IBÉRICA S.A. y "AEI INC"; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Octubre de 2.004, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda deducida por Dª. Lorenza , contra "AEI Incorporte" y "COLLAGEN AESTHETICS IBÉRICA S.A." y, en consecuencia, DECLARO EXTINGUIDA por satisfacción extraprocesal la pretensión de pago de seguimiento médico y de los gastos hospitalarios y colaterales reclamada en la demanda y absuelvo a las demandadas de las demás pretensiones indemnizatorias ejercitadas en su contra. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2005.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUER.
SE ACEPTAN los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
En síntesis, en la demanda se pretende la indemnización de daños y perjuicios por haber tendido que someterse a una intervención quirúrgica, el 12 de julio de 2000, bajo anestesia general, para la explantación de dos prótesis mamarias de la marca "Trilucent" que se componen básicamente de aceite de soja y que le habían sido implantadas cuatro años antes (el 2 de octubre de 1996); por recomendación de las autoridades sanitarias ya que no se conocían con exactitud los efectos de este tipo de prótesis a largo plazo en el organismo por la degradación de las mismas con el tiempo y la liberación de su contenido en el organismo (aceite de soja) y su sustitución por otras de gel de silicona que no presentan las mismas ventajas que las que le fueron indicadas en relación a las de aceite de soja. Estos daños y perjuicios se refieren tanto al daño efectivo sufrido por la nueva intervención quirúrgica y tratamiento postoperatorio, como al estado depresivo en el que cayó la actora al enterarse de la posibilidad de que las prótesis que llevaba implantadas pudieran ser perjudiciales para su salud y la incertidumbre y zozobra que le produce el hecho del desconocimiento de si por haber llevado las prótesis indicadas, que pueden ser tóxicas, durante 4 años le van a devenir perjuicios en su salud o en la de su descendencia de tipo carcinógeno o genotóxico; llegando a indicar en la demanda que después de la implantación sufrió una alteración en las células epiteliales de la cara existentes en un granito que le sacaron.
Las partes demandadas, "Collagen Aesthetics Ibérica S.A.", en su condición de distribuidora del producto, y "Aei, Inc", en la de fabricante del mismo, se opusieron a la demanda, la primera, en síntesis, por falta de legitimación ad causam, dado que esta empresa no interviene en el proceso productivo de las prótesis sino que su cometido empieza y termina en la distribución del mismo es decir en proporcionarlo, precintado, desde el fabricante, al centro hospitalario que ha de implantarlo, perfectamente sellado y sin que por parte del distribuidor haya podido haber ningún tipo de manipulación. En cuanto al fabricante, negando en esencia, la condición de "producto defectuoso" en las prótesis mamarias marca "Triculent" y también la falta de prueba de perjuicio alguno por la actora.
La sentencia, tras declarar que los implantes merecen el calificativo de producto defectuoso, entiende que el perjuicio que el mismo pudo irrogar a la actora ya estaba indemnizado en cuanto que la compañía fabricante se hizo cargo del coste de la nueva operación quirúrgica y del tratamiento postoperatorio, y quedó falto de prueba el daño colateral relativo a la alteración celular del granito de la cara, así como que su aparición tenga relación de causalidad con la llevanza durante cuatro años de los implantes mamarios extraídos. También se rechaza la pretensión de lucro cesante por falta de prueba; y, en cuanto a los denominados "daños morales" y el "pretium doloris", considera la juzgadora de instancia, que no son conceptos diferenciados por lo que el último debe entenderse incluido en el primero. Y no se ha acreditado el sufrimiento ni, sobre todo, la relación de causalidad entre la depresión que dice haber sufrido con la extracción de los implantes y sus sustitución por otros nuevos, ya que no consta en autos informe médico alguno que avale la relación entre la operación y el estado ansioso depresivo de la actora. De forma que la sentencia, desestima la demanda pero no efectúa especial declaración sobre las costas entendiendo que la cuestión era jurídicamente dudosa al existir resoluciones judiciales dispares en esta materia; concurriendo, por tanto circunstancias especiales para su no imposición, de conformidad tanto con el artículo 394 de la vigente LEC , como al amparo del anterior LEC 523.
Frente a esta sentencia, se alzan la actora, que solicita la estimación íntegra de la demanda con condena de las dos demandadas, alegando error en la valoración de la prueba; y la empresa fabricante del producto "AEI, Inc ", que pide que se declare que las prótesis "Trilucent" no merecen ser calificadas legalmente como "productos defectuosos".
Comenzando por el recurso de la parte actora, que se funda en error en la valoración de la prueba por la falta de estimación de la demanda en los...
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