SAP Barcelona, 30 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:2000:15065
Número de Recurso223/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Señores Magistrados:

  1. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

  2. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

  3. MARCIAL SUBIRÁS ROCA.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Diciembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, tramitados, con el número 676/1.997, por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Barcelona, a demanda de IVES SAINT LAURENT PARFUMS, S.A., contra PLÁSTICOS FACA, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Han comparecido en esta alzada, la demandante y apelante, representada por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahís y defendida por la Letrado Dª. Montserrat López Bellosta y la demandada y apelada, representada por Procurador de los Tribunales D. Juan Rodés Durall y defendida por el Letrado D. Juan Almirall Arnal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente:.

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Ives Saint Laurent Parfums, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahís, contra Plásticos Faca, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Rodés Durall, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas por la parte actora, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandante. Admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, previo emplazamiento de las partes.Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día trece de noviembre dos mil, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado don JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia desestimó las acciones ejercitadas en la demanda, dirigidas a la declaración de la violación de un modelo industrial y una marca internacionales, así como de la comisión de ciertos actos de competencia desleal y publicidad ilícita, y alas condenas consiguientes.

El recurso de apelación de la demandante ha reproducido en esta segunda instancia las mismas pretensiones, en su integridad.

  1. Ives Saint Laurent Parfums, S.A., la demandante, de nacionalidad francesa, dedicada a la fabricación y venta de productos de perfumería y cosméticos, alegó, en su escrito de demanda, ostentar la condición de titular del modelo industrial internacional número 022734 (un envase con el denominado efecto lupa, destinado a contener productos cosméticos), que había sido depositado, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos, en la Oficina Internacional de la OMPI, conforme a lo dispuesto en el Arreglo de La Haya de 6 de noviembre de 1.925, así como de la marca internacional número 254.533, YSL, registrada en la Oficina Internacional, el diez de abril de mil novecientos sesenta y dos, conforme al Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1.891 (para distinguir, entre otros, productos de perfumería y cosméticos), ambos títulos con efectos en España.

    También alegó que la demandada, Plásticos Faca, S.A., fabricaba y vendía envases de cosméticos con imitación del amparado por su modelo industrial. Y, además, que había reproducido, en un folleto de presentación de los envases de plástico que fabricaba, junto con otros, uno con la marca YSL en la tapadera.

    Esos hechos los consideró la actora merecedores de ser calificados como infracciones de los derechos de exclusiva derivados, a su favor, de los dos mencionados títulos internacionales, además de constitutivos de otros tantos ilícitos concurrenciales y publicitarios, por lo que, con invocación de los artículos 165, 168.4 y 182 del Estatuto de la Propiedad Industrial, RDL de 26 de julio de 1.929, 63 y siguientes de la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes, 30, 31, 35, siguientes y 73 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas, 1, 5, 11.2 y 18 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, 3, 4 y 6 de la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, 7 y 1.902 del Código Civil, pretendió la declaración de su titularidad respecto del modelo industrial y de la marca internacionales antes mencionados, así como de la infracción por la demandada de sus derechos de exclusiva derivados de esos títulos y de la comisión por la misma de los actos desleales e ilícitos publicitarios denunciados, con la condena a cesar, en tales comportamientos y a indemnizarle por los daños producidos.

  2. La demandada, en su escrito de contestación, opuso la excepción de nulidad del modelo industrial de la demandante, por falta de novedad y originalidad, con la alegación de que el denominado efecto lupa no era mas que el resultado de una técnica vulgar o generalizada del plástico o cristal, para envases de todo tipo, consistente en mantener transparente, sin tratamiento alguno, la parte exterior, dejando a la vista la parte interior en la que hay una cubeta o receptáculo mas pequeño, donde se ubica la crema, colonia o producto envasado de que se trate, la cual estaba anticipada en la fecha de deposito del modelo de la actora.

    También alegó que sus envases estaban amparados por dos modelos industriales españoles (números NUM000 y NUM001 ), de que era titular D. Tomás , su fundador, administrador y accionista.

    Finalmente negó haber cometido la infracción del derecho de la demandante sobre la marca YSL, al incluir un envase, de los veinte mil que la misma le había encargado fabricar, con dicho signo en la tapadera, en un catálogo con los artículos por ella producidos, con las marcas de los respectivos comitentes.

    Lo propio alegó respecto a los actos de competencia desleal (además de oponer, subsidiariamente, la prescripción extintiva de la acción) y de publicidad ilícita.

  3. La Sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, ha sido apelada por lademandante, con los argumentos a los que se dará respuesta a continuación, referidos a los derechos de exclusiva alegados por la apelante (modelo industrial y marca) y a la infracción de normas protectoras del correcto funcionamiento del mercado y de la publicidad, por ese orden.

SEGUNDO

Establece el artículo 4.2 del Arreglo de La Haya de 6 de noviembre de 1.925, revisado en Londres el 2 de junio de 1.934, sobre el depósito internacional de dibujos o modelos industriales (instrumento de adhesión de 20 de diciembre de 1.955, BOE número 114, de 23 de abril de 1.956), que el depósito internacional es meramente declarativo y que, en cuanto depósito, producirá en los países contratantes los mismos efectos que si los dibujos o modelos hubieren sido depositados directamente en ellos el día del depósito internacional.

A su vez, el artículo 168.4 del Estatuto de la Propiedad Industrial dispone que los dibujos y modelos depositados en la Oficina Internacional de Propiedad Industrial de Berna, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de La Haya de 1.925 gozarán asimismo de la correspondiente protección legal en España.

De ese régimen resulta que la demandante puede accionar, como ha hecho, con apoyo en el artículo 165 del mismo Estatuto, que le reconoce en España, por el depósito internacional, el derecho exclusivo de ejecutar, fabricar, producir, vender, utilizar y explotar el objeto sobre el que recae su modelo.

Y que la demandada, puede oponer, como también ha hecho, la excepción de nulidad de uno de los títulos de la demandante, con fundamento en la disposición derogatoria 1.a ) de la Ley 11/1.986, 20 de marzo, de Patentes (a cuyo tenor, cualesquiera otras modalidades de propiedad industrial... quedarán sujetas en cuanto a jurisdicción, competencia y procedimientos a las normas establecidas en esta Ley) y, con las modificaciones que la remisión impone, en el artículo 126 de la misma (según el que la persona frente a la que se ejercite una acción por violación de los derechos derivados de una patente podrá alegar, en toda clase de procedimientos, por vía de reconvención o por vía de excepción, la nulidad total o parcial de la patente del actor, de conformidad con las normas del Derecho procesal común).

TERCERO

En relación con esa excepción de nulidad, opuesta, como se ha dicho, en el escrito de contestación a la demanda, hay que indicar que, correctamente calificada de acuerdo con las categorías generales, constituye una excepción (material, de naturaleza propia), en el sentido de hecho excluyente que, partiendo de la existencia del derecho afirmado por el actor, enerva su eficacia y conduce a la desestimación de su pretensión .

Pero que no se trata de una verdadera excepción de nulidad, si los términos se usan en sentido estricto, ya que, para que la nulidad pueda oponerse por vía de excepción (no de acción), sería necesaria su previa existencia (como sanción), lo que, acudiendo a la doctrina general del negocio jurídico, sólo podría suceder porque hubiera sido anteriormente constituida (supuesto de la nulidad relativa o anulabilidad, que reclama el ejercicio y el éxito de una acción constitutiva) o porque el vicio invalidante sea de la entidad precisa para que la nulidad opere ipso iure, esto es, de un modo originario y automático, pues en este supuesto puede decirse que, tras la apariencia del acto nulo, subsiste la realidad anterior (razón por la que el Juez...

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