SAP Barcelona, 2 de Febrero de 2004

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:2004:1152
Número de Recurso359/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos correspondientes al proceso de menor cuantía tramitado, con el número 1/2.001, por el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Barcelona, a demanda de Dª María Esther , contra COMMERCIAL UNION ASURANCES COMPANY PLC, al que se acumuló el de la misma clase número 53/2.001, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Barcelona, en el que son demandantes Dª Maribel , Dª Camila y D.. Juan Miguel y es demandada la antes citada aseguradora. Están pendientes en esta instancia las referidas actuaciones al haber apelado la demandante en el primero de los procesos, Dª María Esther , la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día siete de febrero de dos mil uno.

Representa a la apelante la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Lleal Barriga y la defiende el Letrado D. Ramón Graells Bofill. Lo hacen a la demandada y apelada, respectivamente, el Procurador de los Tribunales D. Luis A. Pérez de Olaguer y el Letrado D. Jorge Calsamiglia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Lleal Barriga, en nombre y representación de Dª María Esther , contra Commercial Union Assurance Company, PLC., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandante. Admitido el mismo, se dio traslado a la parte demandada, que se opuso a su estimación, tras lo que se elevaron losautos a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El conflicto que ha llegado a esta instancia con el recurso de apelación interpuesto por la demandante en uno de los procesos acumulados, Dª María Esther , contra la Sentencia desestimatoria de su demanda, se localiza en el funcionamiento de un contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías y está causado por el rechazo de la aseguradora demandada, Commercial Union Assurance Company PLC, de la reclamación de la indemnización convenida, al considerar inexistente o simulado el siniestro afirmado en la demanda: la sustracción en Francia de la carga (sesenta y ocho bidones de ciento ochenta kilogramos y sesenta bombonas de veinticinco kilogramos de colorantes) que debía ser transportada por carretera desde Cervera a Avenza-Carrara.

El recurso de apelación, interpuesto por quien no es asegurada, sino cesionaria del supuesto crédito de la que lo es, viene determinado por no haber entendido el Sr. Juez de la primera instancia demostrada suficientemente la preexistencia de las mercancías aseguradas ni la realidad del siniestro (fundamento de derecho cuarto).

SEGUNDO

La carga de la prueba de la preexistencia de los objetos asegurados pesa sobre el asegurado, como establece el artículo 38.2 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Esa regla, sin embargo, tiene un tratamiento especial en el caso, contemplado en la misma norma, de que la póliza identifique dichos bienes (como acontece en el caso) y, además, no sea razonablemente posible aportar pruebas más eficaces. De modo que, en tal supuesto, para el desplazamiento del tema necesitado de prueba y de la carga de probar no basta con el contenido de la póliza si las circunstancias concurrentes permiten entender que el asegurado se pudo servir, para demostrar la preexistencia, de pruebas más eficaces.

En la interpretación de aquella norma la STS de 31 de diciembre de 1.992, seguida por la de 12 de julio de 2.001, destacó que la prueba de preexistencia a cargo del asegurado, conforme al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El precepto es flexible, pues, aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza¿, también deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia.

TERCERO

En la Sentencia apelada (fundamento de derecho tercero) se argumenta la destrucción de la presunción de preexistencia por la prueba aportada por la demandada (básicamente, tres...

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