SAP Barcelona, 28 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2000
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veintiocho de diciembre de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 358/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, a instancia de D. Alfonso , representado por el procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y defendido por el abogado D. Ricard Andreu Mas, contra D. Jose María , representado por el procurador D. Juan Manuel Bach Ferre y defendido por la abogada Dña. Susana López Cagido, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha dieciséis de febrero de 2.000.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Alfonso representado por el procurador D. Angel Joaniquet Ibarz contra D. Jose María representado por el procurador D. Joan Manel Bach Ferré, al apreciarse de oficio la caducidad de la acción, no dar lugar a lo solicitado e imponer al actor las costas causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día diecinueve de los corrientes, con el resultado que obra en la correspondiente diligencia.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El 13 de mayo de 1.997, el demandante, D. Alfonso , compró al demandado, D. Jose María , un vehículo descapotable usado, marca Audi, modelo Cabriolet 2.3i, matrícula X-....-XM , por precio de

2.750.000 pesetas, que fue pagado en dos entregas, una de 300.000 pesetas el día 29 de abril y otra de

2.450.000 pesetas el día 13 de mayo de 1.997.

La demanda se formula porque el demandante sostiene que el vehículo presentaba determinados defectos, el principal de los cuales era que la capota del vehículo no impedía la entrada de aire y agua del exterior. Además, se habían observado otros defectos que habían exigido la realización de numerosas e importantes reparaciones, a costa del actor.

La petición hecha en la demanda no es demasiado clara. En el suplico se pide, con carácter principal, en el primer párrafo, que se declare la nulidad o rescisión del contrato celebrado, condenando al demandado a la devolución del precio, más los intereses legales por mora desde la presentación de la demanda y los del articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de los intereses satisfechos por el demandante en razón del préstamo concertado para la compra del vehículo y de la sauna de 549.240 pesetas, más intereses, correspondiente al importe de ciertas reparaciones hechas al vehículo. Subsidiariamente y para el, caso de no apreciarse incumplimiento de contrato por parte del demandado, se solicitaba, en el segundo párrafo del suplico, que se condenase al demandado a cumplir con el contrato, en el sentido de entregar el vehículo adquirido con las características y elementos propios de la marca y modelo adquiridos.

Puede observarse que la petición principal entraña incongruencia interna y falta de técnica, pues se pide que se declare la nulidad o la rescisión del contrato, de forma alternativa, es decir, sin pedir primero lo uno y sólo subsidiariamente lo otro, como es ortodoxo hacer, ya que sólo cabe considerar la rescisión o la resolución de los contratos válidos. Falta de técnica, además, fue se revela por la utilización del término "rescisión", que sólo conviene a supuestos concretos, comprendidos en el artículo 1.291 del Código Civil y en alguna otra norma (por ejemplo en el articulo 321 de la Compilación de Catalunya ), sin que pueda tener la menor aplicación a un supuesto como el presente, en el que, partiendo de los hechos alegados en la demanda, o hay vicio del consentimiento o incumplimiento contractual, en mayor o menor grado.

Hay que ir al cuerpo de la demanda para aclarar qué es lo que se pide y cómo se pide en ese primer párrafo primero del suplico, en el que se postula que se declare la "nulidad o rescisión del contrato". En el hecho tercero de dicho escrito inicial, al exponer el objeto de la demanda, dice el actor que solicita la "rescisión" del contrato, por un error "in sustantia" que vicia el consentimiento negocial y origina la nulidad del contrato. Para formular dicha pretensión, el demandante se funda en vicio del consentimiento, por error sobre las características del objeto comprado que dieron lugar a la celebración del contrato, como era por ejemplo la capota del vehículo y el buen funcionamiento del mismo, así como en dolo causal grave, que vició el consentimiento. Se añadía después que la defectuosa entrega del vehículo implicaba también incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado y, en consecuencia, de no proceder la nulidad del contrato, procedería su resolución, indicándose en el párrafo siguiente de este hecho tercero, señalado con la letra d), que debía declararse nulo o, en su caso, resuelto el contrato.

Con estas últimas expresiones la demanda centra con corrección técnica lo solicitado, precisándose así el contenido del primer párrafo del suplico, en el que hay que entender solicitadas por tanto, la declaración de nulidad del contrato por vicio del consentimiento o, de considerarse ello improcedente, la resolución del mismo por incumplimiento. La petición hecha en el segundo párrafo del suplico es, en consecuencia, subsidiaria de las otras dos (anulación o resolución por incumplimiento), pues estriba en solicitar que se imponga el cumplimiento íntegro del contrato, mediante entrega del vehículo adquirido con sus características propias. Petición, por cierto, que se formula con cierta contradicción aparente, pues se articula para el caso de "que no se apreciara incumplimiento de contrato"; situación en la que difícilmente podría imponerse el cumplimiento. Esa apariencia de contradicción ha de solventarse en el sentido de entender que la solicitud se hace para el supuesto de considerarse que el incumplimiento no puede conducir a ninguna de las pretensiones hechas en el primer párrafo del suplico.

Segundo

La principal de las deficiencias del vehículo vendido que denuncia la demanda es la referida a la capota. De hecho, el presupuesto aportado para su sustitución (documento 22 de la demanda, al folio 59) asciende a 737.245 pesetas, mientras que las otras numerosas reparaciones hechas al vehículo y cuyo importe se reclama importan, en junto, 549.240 pesetas. Y el primer problema al que ha de darse respuesta es el de sí la capota que llevaba el vehículo era o no completamente estanca.No se ha practicado prueba pericial al respecto, como quizá hubiera sido de desear. Pero las pruebas practicadas permiten afirmar que, en efecto, la capota es defectuosa y no resguarda adecuadamente el interior del automóvil de los agentes atmosféricos.

Hay, en primer lugar, un indicio consistente en el hecho de que, cuando el vehículo se entregó al actor, el asiento del conductor estaba un poco mojado, como admitió el demandado en su confesión (folio 147, posición décima). En segundo lugar, existe otro indicio consistente en que en el documento 7 de la demanda (folios 38 y 39) se hace referencia a un defecto en la capota, en concreto en la parte trasera izquierda de la misma. Dicho documento es una relación de defectos existentes en el vehículo, que fue...

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