SAP Navarra 163/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2005:895
Número de Recurso116/2005
Número de Resolución163/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 163/2005

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 26 de septiembre de 2005.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 116/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 574/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, el demandante, D. Sergio , representado por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Elorza Rojo, parte apelada, la demandada, "PROMOCIONES ULLARA S. L.", representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. Rogelio Andueza Urriza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de enero de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 574/2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se desestima la demanda presentada por Sergio frente a PROMOCIONES ULLARA, S.L., al haber prescrito la acción ejercitada, y con imposición al actor de las costas del presente proceso...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Sergio , quien solicitó que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda y se impongan las costas causadas a la parte contraria.

CUARTO

La parte apelada, "PROMOCIONES ULLARA S. L.", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo deApelación Civil nº 116/2005, señalándose el día 19 de Septiembre de 2005 para deliberación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda frente a la sociedad promotora demandada, al amparo de lo establecido en los artículo 1.089 y ss., 1.101 y ss., 1.484 y ss. y 1.591, todos ellos del Código Civil , en solicitud de que se condenase a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 7.730'24 euros.

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que adquirió en el año 2000 una casa con terreno anejo en la localidad de Estella, vivienda ésta que forma parte de una promoción de 12 viviendas ejecutadas por la demandada, afirmando que dicha vivienda presentaba problemas en el parquet, originando ello una primera reparación por la persona enviada por la parte demandada, que atendió esa inicial reclamación, lo que tuvo lugar al poco tiempo de ser adquirida la vivienda, apreciándose, posteriormente, nuevos problemas que dieron lugar a que en el año 2001 se procediese a una nueva reparación del parquet por la persona designada al efecto por el actor, que no aceptó la propuesta de la parte demandada de que fuere la misma persona que realizó la inicial reparación la que ejecutase también la segunda, abonando parte de dicha reparación la parte demandada al demandante.

Afirma la parte actora que, con posterioridad, volvieron a apreciarse nuevas deficiencias en el parquet, visitando en abril de 2004 la vivienda el Arquitecto-Director de su ejecución, enviado por la demandada, y elaborando un informe pericial a instancia de la parte demandante el Ingeniero Técnico Industrial D. Jose Pablo , el cual concluyó la necesidad de proceder a la sustitución de todo el parquet de la vivienda, presupuestándolo en la cantidad reclamada de 7.730'24 euros, según informe de fecha 19 de julio de 2004 que se acompañó con la demanda.

La sociedad demandada se opuso a la pretensión actora, alegando la prescripción de la acción de saneamiento, señalando que, tras la primera reparación, el demandante hizo otra por su cuenta en el año 2001, sin formular reclamación alguna posterior hasta el año 2004, por lo que la acción de saneamiento por defectos ocultos prescribió por aplicación de lo dispuesto en la Ley 35 del Fuero Nuevo de Navarra . Añadió la demandada que en modo alguno puede considerarse que los defectos de que se trata sean incluibles en el concepto de ruina del artículo 1.591 del Código Civil , señalando, además, que tras la intervención de personas ajenas a la parte demandada en la reparación del paquet de que se trata, no queda justificado que sus desperfectos no se deban a tal actuación, afirmando, también, que en modo alguno se ha acreditado la necesidad de cambiar todo el parquet de la vivienda, habiéndolo cambiado la parte actora sin permitir a la parte demandada la elaboración del correspondiente informe, ya que, tras la demanda, habiendo enviado la parte demandada al Arquitecto-Director de la obra a fin de que elaborase un informe, resultó ello imposible, dado que todo el suelo había sido ya cambiado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar que la acción ejercitada era la de saneamiento de vicios o defectos ocultos, al no poder valorarse las deficiencias como vicios ruinógenos del artículo 1.591 del Código Civil , estimando que la misma prescribió por aplicación de la Ley 35 del Fuero Nuevo de Navarra , al haber transcurrido más de un año sin reclamación alguna por la actora, siquiera desde que en el año 2001 se apreciaron problemas en el parquet y hasta el año 2004, en el que se formuló la reclamación origen de la presente demanda.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y la estimación de la demanda, alegando que las deficiencias de que se trata tienen el carácter de vicios ruinógenos, por lo que resulta de aplicación el artículo 1.591 del Código Civil .

SEGUNDO

Ante la indicada pretensión de la parte recurrente debemos señalar que, examinado lo actuado, cabe partir como acreditado del hecho que la vivienda que nos ocupa fue adquirida por la parte actora a la promotora demandada en el año 2000, apreciándose meses despúes determinados defectos en el parquet del suelo de dicha vivienda, poniéndose tal hecho en conocimiento de la parte demandada, enviando ésta al profesional correspondiente que procedió a su reparación.

Posteriormente, en el año 2001, se apreció por la parte demandante la existencia de nuevas deficiencias en el parquet del suelo de la vivienda, poniéndolo en conocimiento de la parte demandada, ofreciéndose ésta a enviar al mismo profesional al que había enviado en el año 2000, lo que no fue aceptado por la parte demandante, al considerar que el mismo no había dado adecuada solución al problema, procediendo el actor a localizar a un profesional ajeno a la parte...

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