SAP Navarra 278/1997, 30 de Octubre de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Número de Recurso208/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/1997
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Navarra

SENTENCIA Nº 278/97

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Dña. MARÍA TERESA ELIZARI HUARTE

En la Ciudad de Pamplona, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación civil, el Rollo de Sala nº 208/97, derivado de los autos de Juicio de Cognición, sobre ejercicio de acción confesoria de servidumbre de luces y vistas -en la demanda- y negatoria de igual servidumbre -en vía reconvencional-, nº 121/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tafalla ; siendo partes apelantes: A) El demandante D. Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo y defendido por el Letrado Sr. de Frutos. B) Los demandados reconvinientes, Dña. Irene y D. Alfredo , representados por la Procuradora Sra. Laplaza y defendidos por el Letrado Sr. Arregui.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el referido Juzgado en el citado juicio, se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente, dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Irujo en nombre y representación de D. Jose Pablo , y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.- Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Laplaza en nombre y representación de D. Alfredo y Dª Irene y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y la pericial por mitad.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes: A) Solicitando la parte actora/reconvenida la revocación de la sentencia de instancia para que se diera lugar a la acción negatoria ejercitada. B) Mientras que los demandados/reconvinientes, interesaron que se desestimara la demanda y se estimara la ejercitada por ellos, de confesión de la servidumbre de luces y vistas.

Conferido el traslado que dispone el Art. 734 L.E.C ., ambas partes impugnaron los recursos adversos.

CUARTO

Remitidos los autos a este Tribunal y turnados a esta Sección, se acordó formar el presente rollo con el nº 208/97, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ y señalándose para deliberación y fallo, el día 28 de Octubre de 1.997.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la Sentencia apelada, no así los restantes.

PRIMERO

El actor, en su acreditada calidad de propietario del inmueble de naturaleza urbana, ubicado en la actualmente denominada calle Carriquiri de la localidad de Milagro, ejercitó una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto de los co/demandados, quienes acreditadamente son titulares de un edificio de igual naturaleza urbana, una de cuyas fachadas también da a la expresada calle Carriquiri y que linda -"derecha entrando", según el título del actor-, con la propiedad del demandante. Postulando en su demanda el expresado actor, la declaración de que las fincas propiedad de la parte interpelada no tienen derecho alguno de servidumbre de luces y vistas que le permitan proyectar la mirada sobre la finca del demandante, con el consiguiente pronunciamiento condenatorio al cierre, o su reducción a las dimensiones y requisitos que establece para los "huecos de ordenanza", la Ley 404 del Fuero Nuevo . Oponiéndose a la demanda para interesar su libre absolución y formulando reconvención los interpelados en ejercicio de la acción confesoria de igual servidumbre de luces y vistas, por entender que la misma ha sido adquirida por prescripción o, subsidiariamente, en virtud de consentimiento presunto del ahora demandante; solicitando en relación también de subsidariedad respecto a los dos títulos que pudieran determinar la constitución de la servidumbre en cuestión, que se admita la "accesión invertida" respecto de una franja de terreno de dos metros en la línea frontal de las ventanas y terraza de los interpelados.

En la sentencia de instancia se desestima tanto la demanda como la reconvención, pues se considera por el Juzgador de la instancia con relación a la acción negatoria, que el actor no acreditó la titularidad sobre el trozo de terreno lindante con las propiedades objeto de los autos, siendo perfectamente posible, al parecer del "Juzgador a quo", que por una o por las dos partes, se hayan realizado obras en terreno de uso o de dominio público o privativo del Ayuntamiento de Milagro. Considerándose con relación a la acción confesoria que la parte interpelada/reconviniente no probó la fecha de construcción de su edificación, lo que incumbía con arreglo al conocido principio de "proximidad probatoria", de modo que no es posible establecer con la suficiente seguridad si ha transcurrido o no el plazo de veinte años, que se señala en el Fuero Nuevo para la adquisición por prescripción ordinaria de las servidumbres, y en lo que atañe a la accesión invertida se estima que la cuestión es "...muy discutible y discutida", especialmente, en el ámbito de luces y vistas en el suelo urbano, donde debe ser necesariamente considerado el derecho a la intimidad por su naturaleza difícil de evaluación económica.

Alzándose en el presente recurso frente a la anterior resolución, tanto el actor como los demandados/reconvinientes, quienes, en cada caso, solicitan la estimación de su pretensión deducida tanto en la demanda principal como en la reconvencional.

SEGUNDO

Así planteados los recursos de ambas partes litigantes, constituye cuestión esencial, dada la naturaleza, en definitiva real, de las acciones ejercitadas, la precisa determinación sobre la configuración física de las fincas urbanas litigiosas, pues es precisamente la duda que mantiene el Juzgador de instancia sobre tal concreta configuración, lo que le impide entrar a valorar sobre el fundamento de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que se ejercitaron por el actor.

Realmente, no se nos oculta y, probablemente, a tal percepción no deben ser ajenas las partes litigantes, que la clave decisoria en el punto de configuración física del terreno litigioso que nos ocupa, radica en determinar si existe en la actualidad o existía en el momento de realización de su edificación por parte del causante de los ahora interpelados -padre y marido-, el "lugar" denominado según las diferentes nominaciones que se utilizan en los títulos incorporados a los autos: "Cuesta del Furrañal" -folio 5 vto., correspondiente a la escritura de compraventa otorgada con fecha 12 de julio de 1.972, por Dña. Antonia a favor del actor D. Jose Pablo -, "Barranco" -folio 49 vto., correspondiente a la escritura de compraventa otorgada con fecha 14 de agosto de 1.968, por los hermanos Juan Ignacio y Benjamín a favor de D. Franco

, es decir, el ya referido padre y esposo de los ahora demandados/reconvinientes-, "Camino del Barranco, llamado del Furrañal" y "Barranco" -folio 54 vto., correspondiente a la escritura de compraventa de fecha 6 de octubre de 1.959, otorgada por D. Marcelino Los Arcos Escalada como vendedor y por D. Franco como comprador-.Parece ser que, según los títulos a los que acabamos de hacer mención, entre las fincas litigiosas, tomando a efectos de identificación y mejor concreción la afrontación derecha, entrando desde el inmueble del actor, debía existir un lugar físicamente perceptible de separación orográfica entre los inmuebles colindantes, en forma de "Barranco", es decir, una especie de "precipicio" o "quiebra profunda en la tierra". Pero lo cierto es que, al menos en la actualidad, ni de las fotografías obrantes en autos -véanse los folios 12 a 18 de las actuaciones y 60 a 61; así como la diligencia de reconocimiento judicial realizada con fecha 22 de noviembre de 1.996 (folios 170 y 171)-, tal accidente orográfico no es perceptible y el mismo tampoco aparece reflejado en los planos catastrales incorporados a las actuaciones -folios 9 a 11, 134 a 135 y 145 a 148-. Concretándose en la sentencia recurrida, que en el reconocimiento judicial tampoco se constató la existencia del barranco, si bien "...sí que hay un desnivel entre las dos parcelas que ocupan los litigantes" fundamento de derecho quinto-. Pudiera ser que, pese a la constatada inexistencia en la actualidad de...

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