SAP Navarra 279/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2002:1198
Número de Recurso169/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 279/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En de Pamplona, a trece de diciembre del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, consti-tuida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apela-ción, el presente Rollo Civil de Sala nº 169/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Estella, en los autos de Medidas definitivas de Divorcio nº 342/2001; siendo parte apelante, D. Fermín , representado por la Procuradora Dª Nieves Ordoñez Alba y asistida por el Letrado D. Victor Leal; y parte apelada, Dª. Ángeles , representada por la Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire y asistida por el Letrado D. Francisco Juan Zabaleta Zabaleta.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Estella, se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2.002, en los autos de Medidas definitivas de Divorcio nº 342/2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Fermín contra Da Ángeles , debo absolver y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Y ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra que, en su caso, habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 8 de octubre del año 2.002 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivaspretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda de modificación de las medidas adoptadas en sentencia de fecha 18 de enero de 2.001, recaída en el juicio de divorcio 235/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm.

2 de Estella.

Dichas medidas habían sido acordadas por los cónyuges en convenio regulador de fecha 27 de junio de 1.999, y aprobadas en la sentencia de separación de fecha 13 de septiembre del mismo año.

A los efectos que ahora interesan conviene indicar que en la cláusula 3ª del citado convenio regulador se pactó una pensión por desequilibrio económico de 75.000 pesetas mensuales, haciéndose constar expresamente que había sido fijada "atendiendo los ingresos económicos que actualmente percibe D. Fermín , cuantificados los mismos en 241.000 pesetas mensuales, por lo que en el momento en que dichos ingresos económicos se reduzcan, se reducirá automáticamente la pensión, sin necesidad de acudir a los Tribunales, cuantificándose la nueva pensión de forma proporcional, en atención a los nuevos ingresos que perciba el esposo".

El actor solicita se declare extinguida la pensión por desequilibrio económico o, subsidiariamente, se reduzca a la suma que se determine, y limitada su vigencia hasta el mes de julio de 2.002, o fecha que igualmente se determine.

A tal fin alega, por un lado, que se han modificado sustancialmente las circunstancias desde que tuvo lugar el juicio de divorcio, y, en concreto, alude, en primer lugar, a que la demandada adquirió el día 7 de septiembre de 2.000 una vivienda en la localidad de Miranda de Arga, así como una instalación completa de radioaficionada, para posteriormente enajenar la vivienda y adquirir otra por no haber tenido la pertinente autorización para la instalación del citado equipo.

Por otro lado, manifiesta que fue despedido de su trabajo el día 9 de octubre de 2.001, reduciéndose sus ingresos a la cantidad mensual de 143.000 pesetas.

Finalmente, alude al carácter temporal y no vitalicio de la pensión compensatoria, lo que conlleva su supresión o fijación subsidiaria de un plazo de duración que no supere los tres años, conforme a la doctrina de las Audiencias Provinciales.

La sentencia de instancia desestima la demanda.

Conviene mencionar los argumentos expuestos en dicha sentencia para dar adecuada respuesta al recurso.

  1. Considera la juzgadora de instancia acreditada la compra de una vivienda en la localidad de Miranda de Arga por el precio de 6.500.000 pesetas y de instrumentos de radioaficionado por importe de 693.648 pesetas, así como la intención de la demandada, ahora recurrida, de vender la citada vivienda para trasladar su domicilio a otra localidad, en la que se le conceda autorización administrativa para la instalación del equipo de radioaficionada, pero afirma que de tales hechos no puede concluirse que haya desaparecido el desequilibrio económico.

  2. También considera la juzgadora de instancia acreditada una alteración sustancial de la situación laboral del actor, agente comercial, despedido con efectos de 9 de octubre de 2.001, causando alta como beneficiario de la prestación por desempleo el día 20 de octubre del mismo año, prestación ascendente a la cantidad mensual de 143.038 pesetas, pero concluye en base a la certificación emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que aquél cesó en la situación de baja apenas 2 meses después, el 18 de diciembre de 2.001, no constando que se encuentre de baja por la enfermedad que padece ni la razón por la que no percibe la prestación de desempleo ni, por tanto, cuáles sean sus actuales ingresos, por lo que no es posible aplicar la regla proporcional prevista en el convenio regulador.3º Entiende que no procede limitar temporalmente la pensión compensatoria teniendo en cuenta que la demandada cuenta con 52 años de edad, que durante la convivencia matrimonial, 28 años, estuvo dedicada a las atenciones familiares, que nunca ha trabajado y carece de toda titulación profesional, sin que por el momento se vislumbre posibilidad laboral alguna a su favor, añadiendo que estas circunstancias puestas de relieve en el acto del juicio, no son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 700/2011, 3 de Octubre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • October 3, 2011
    ...opone a lo dicho por distintas Audiencias Provinciales desde antes de la entrada en vigor de dicha reforma. Se citan las SSAP de Navarra, de 13 de diciembre de 2002 y 18 de diciembre de 2002 , en el sentido de admitir su fijación con carácter B) Alteración sustancial de las circunstancias. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR