SAP Navarra 127/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2005:681
Número de Recurso307/2004
Número de Resolución127/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 127/2005

Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 24 de junio de 2005.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000307/2004, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 0001033/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, KOR ZEAS CONSTRUCCIONES S L,, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Alvaro De La Torre Abaurrea; K INMOBILIARIA S A, representada por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado

D. Luis Sesma Arellano; y D. Jose Francisco y D. Gerardo , representados por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín y asistidos por el Letrado D. Miguel Aguirre Esparza; parte apelada, DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. Jose Mª Lizarraga Errea; y D. Arturo , representado por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y asistido por el Letrado D. Vicente Ignacio Ciaurriz Gomez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de septiembre de 2004, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Echauri, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Plaza 1º de Mayo números 1 al 5 de Burlada, contra KOR-ZEAS CONSTRUCCIONES SL, representada por el Procurador Sr.Araiz, KINMOBILIARIA SA, representada por la Procuradora Sra.Apezteguía, Arturo , representado por la Procuradora Sra.Lázaro, Jose Francisco y Gerardo , representados por el Procurador Sr.Grávalos, debo condenar y condeno a KOR-ZEAS CONSTRUCCIONES SL, K-INMOBILIARIA SA, Jose Francisco y Gerardo , a que conjunta y solidariamente reparen a su costa los defectos constructivos del edificio que forma la Comunidad actora en la forma recogida en el informe pericial de la Sra. María Esther , así como que debo absolver y absuelvo a Arturo de los pedimentos deducidos en la demanda contra el mismo, con imposición de las costas a los demandados condenados y sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las causadas a instancia de Arturo .Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las respectivas representaciones procesales de KOR ZEAS CONSTRUCCIONES S L, K INMOBILIARIA S A, D. Jose Francisco y D. Gerardo .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, DIRECCION000 y D. Arturo , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 4 de marzo de 2.005, para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales. salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

La promotora KOR- - ZEAS CONSTRUCCIONES, S.L. interesa se le absuelva de la demanda, alegando como motivos:

"I.- A Infracción del articulo 218 2 LEC

Se ha inflingido en primera instancia el articulo 218 2 LEC por cuanto ha existido una clara falta de motivación en la sentencia en o que respecta a la responsabilidad de mi representada como promotora sin realizar ninguna valoración de tipo fáctico ni prueba en su contra, lo que nos priva de conocer el juicio lógico seguido por el tribunal para llegar a una condena de mi representada.

Tampoco realiza el juzgador una explicación de la doctrina jurisprudencial aplicada que conlleve una condena de mi representada, sin citar sentencia alguna en la que base su decisión de condena al promotor.

Respecto a la obligación de motivar las sentencias el Tribunal Constitucional ha declarado (STO 14/1991 ) que la obligación que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley. Tales principios vienen recogidos asimismo en el artículo 218.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas

  1. Responsabilidad del arquitecto.- Esta parte, en este trámite, muestra su disconformidad con la absolución del Arquitecto Superior. Es responsable, cuanto menos, por dar su aprobación a un resultado incorrecto. ( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 2 de Octubre de 2003 . Ponente: Corbal Fernández, Jesús. N° de sentencia: 896/2003 ).

Ni en la demanda inicial, rectora de este procedimiento, ni en la sentencia, se recoge una sola conducta negligente de mi mandante. Se pretende su responsabilidad al amparo de una extralimitación de sus responsabilidades como promotor. Como promotor, Kor Zeas Construcciones S.L. contrató a terceros con la suficiente titulación, experiencia y conocimiento. En ningún momento se ha alegado que los vicios denunciados se haya debido a una intervención de mi mandante, en orden a abaratar el coste de la construcción, en su propio beneficio y perjuicio de los actores. Ninguna intervención tuvo Kor Zeas Construcciones S.L. en la decisiones, imputables al Arquitecto Superior, de ciertas modificaciones de Proyecto; ni en las soluciones constructivas y concreta elección de los materiales, adoptadas por K Inmobiliaria y los Arquitectos Técnicos. No es función, ni obligación de mi mandante vigilar la concreta ejecución de las obras.Los compradores, en este caso, los actores, poseen contra el promotor la acción de responsabilidad del art. 1.101 del Código Civil , por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su obligación de entrega. También a jurisprudencia del Tribunal Supremo le ha reconocido, la legitimación pasiva del promotor para ser demandado al amparo del art. 1.591 del CC , aunque no haya intervenido técnicamente en el proceso de construcción, que es el presupuesto básico sobre el que se estructura este precepto. La justificación de su legitimación no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él le construyen los profesionales que ha contratado, por tanto sin ningún vicio. En este sentido, y dada la doctrina jurisprudencial antedicha, la aplicación del art. 1.591 al comprador redunda en su beneficio en comparación con el régimen general de responsabilidad por incumplimiento o defectuoso cumplimiento del vendedor.

En principio las dos acciones ( arts. 1.101 y 1.591 del Código Civil ) son compatibles y por tanto acumulables en su ejercicio. Pero cuando la acción apoyada en el cumplimiento defectuoso de la prestación del promotor se ejercita con la del art. 1.591 contra el mismo, ésta inutiliza necesariamente a la primera, pues no puede imaginarse mayor cumplimiento defectuoso que la entrega del inmueble con vicios ruinógenos. Carece de sentido que, entonces, pueda mantenerse la autonomía de las dos acciones para obtener un mismo resultado: la reparación del daño.

Si la promotora debe ser absuelta de la responsabilidad por el art. 1.591 del Código Civil , al haber actuado de forma diligente en todo momento en la contratación de técnicos y constructora, no cabe su condena por cumplimiento defectuoso de su prestación de dar. Es incoherente que se reconozca que ha obrado diligentemente y a renglón seguido se la condene por un genérico incumplimiento contractual" o por una reiterada doctrina jurisprudencial en la materia" (vid. Sentencia del TS de fecha 27 de Enero de 1.999 , Referencia El Derecho 1999/174).".

SEGUNDO

Se dicte sentencia por la que, estimando este recurso y revocando la recaída en primera instancia, dicte en su lugar otra de conformidad con la pretensión deducida por esta representación en su escrito de contestación a la demanda; o, en su caso, declarando la no responsabilidad de mi representada en los vicios o patologías tratados en el presente recurso.

PRIMERA

En el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida se concretan los defectos advertidos en el edificio que nos ocupa, por lo tanto a tales defectos habremos de estar y, en lo que atañe a mi representada (K.I.S.A., contratista ejecutora parcial de la obra), habremos de determinar si tales defectos traen su causa de algún incumplimiento a ella imputable, para que pueda concluirse en su subsiguiente responsabilidad y condena.

Los defectos advertidos son, como recoge el precitado fundamento:

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