SAP Navarra 121/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2005:661
Número de Recurso95/2004
Número de Resolución121/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 121/2005

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 22 de junio de 2005.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 95/2004, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 588/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona ; siendo parte apelante, la demandante Dª Marí Juana , representada por el Procurador Sr. Laspiur García y asistida por el Letrado Sr. Ferrer Millet; parte apelada, los demandados: D. Juan María , representado por la Procuradora Sra. Díaz Álvarez de Maldonado y asistido por la Letrada Sra. Etxebeste; y D. Ricardo , representado por el Procurador Sr. Grávalos Marín y asistido por el Letrado Sr. Zudaire.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de enero de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 588/2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. LASPIUR, en nombre y representación de Marí Juana , frente a Juan María y Ricardo debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del suplico de la demanda, y las costas serán las comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la actora, Dña. Marí Juana .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes apeladas evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 95/2004, señalándose el día 2 de diciembre de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la actual propietaria de la nave industrial sita en Lesaka (Navarra), solicitando sean condenados los demandados, constructor y aparejador que intervinieron en su construcción, a ejecutar las obras necesarias para reparar las deficiencias existentes en la misma, descritas en el informe pericial de la Sra. Rodríguez, aportado con la demanda.

Dichas deficiencias se describen en el citado informe de la forma siguiente:

  1. Graves defectos en el revestimiento de la fachada, con desprendimientos de parte del mismo y grietas.

    Causados por la ausencia de control del mortero y sus componentes, careciendo de hidrofugante para una mayor resistencia a la humedad y sin que la pintura aplicada al revestimiento fuera impermeable o hidrófuga.

    También alude la mencionada perito al espesor insuficiente del revestimiento, así como a las severas condiciones climatológicas de la zona y la orientación de la fachada.

  2. Humedades en paredes interiores, que han deteriorado su acabado final.

    Causadas por una "muy deficiente" ejecución.

  3. Existencia de puntos en los que la fábrica está agrietada e incluso caída tanto en fachadas como en el interior del edificio.

    Causados por la utilización de una fábrica de ladrillos de tabicón claramente insuficiente que ha cedido a la tensión a que se ve sometida, advirtiéndose la rotura en los apoyos de vigas de cubierta.

  4. Acabado de suelos deficientes y con claros deterioros.

    Causado por las humedades y retracciones del hormigón.

    Y en el fundamento de derecho 1º de la demanda se alega que la acción ejercitada es "la personal al amparo del art. 1.591 del Código Civil , al haberse arruinado la nave por vicios de la construcción".

    La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

    Argumenta el juez de primera instancia en apoyo de su decisión, tras constatar que la única acción ejercitada era la acción del art. 1.591 CC , que la parte actora había acreditado la existencia de defectos "atribuibles a los demandados o en su caso a alguno de ellos", pero no la ruina funcional, ni la imposibilidad de trabajar en dichas naves industriales o que sean inservibles o "creen problemas de otro tipo", no estando afectada la estructura "en absoluto", y lo que "parece escandaloso a simple vista (tema de la fachada) está súper localizado y es de fácil reparación" (sic).

    A su juicio lo procedente hubiera sido arreglar los desperfectos o exigir daños y perjuicios al amparo del art. 1.101 CC por "probable incumplimiento contractual".

    Recurre la actora.

    Alega en uno de los motivos del recurso que los defectos acreditados exceden de las imperfeccionescorrientes en una construcción, convirtiendo el uso de la nave en molesto e irritante, al tratarse de una humedad interior generalizada dentro del edificio, causada por la defectuosa construcción de una de las fachadas, la mala colocación de las ventanas y deficiente aislamiento del suelo, además de roturas graves en dos puntos de la parte superior de la fachada, sin que el hecho de que la nave se destine a una actividad fabril conlleve que los defectos carezcan de la gravedad suficiente.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada en el motivo que ahora se examina, se ha de partir de cuáles son los defectos de los que adolece la nave.

Existen tres informes periciales.

Dos de parte y el emitido por perito insaculado.

Sobre la forma de valorar la prueba pericial se viene pronunciando con reiteración este Tribunal [S 29 julio 2004 (JUR 280475)], indicando que si bien dicha prueba no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo.

Asimismo que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" [ STS de 11 de mayo de 1981 (RJ 2036 )].

Y es que la valoración de la prueba que es función propia del juez de primera instancia, no excluye la necesidad de motivación, es decir de un análisis razonado y razonable de la prueba pericial "según las reglas de la sana crítica", lo cual se entronca con la doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales establecida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/ 1994, 177/1994, 153/1995 ), cuyo fundamento se halla en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Cuestión distinta es que como las reglas de la "sana crítica" no se recogen en ninguna normativa, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de la prueba pericial, siendo revisable sólo cuando de manera evidente y...

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