SAP Barcelona, 20 de Diciembre de 2002

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2002:13008
Número de Recurso613/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. EULALIA AMAT LLARI

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 383/2001 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

32 Barcelona, a instancia de D/Dª. Luis Alberto representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. CRISTINA RUIZ SANTILLANA y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. EDUARDO BERTRAND DELGADO contra D/Dª. Franco y RM RADIO; SA representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. CARMINA TORRES CODINA, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. JOSE MARIA MESALLES MATA, contra BACK STAGE, SA; MECATUBS SL. representada por el Procurador D. Luis A. Pérez de Olaguer, y contra TRIPLE ONDA, representado por el procurador Dª. ANA Mª GÓMEZ LANZAS CALVO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Luis Alberto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de febrero de 2002, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Luis Alberto , representado por el Procurador Dª. Cristina ruiz Santillana, y contra Triple Onda SA., Mecatubs, SL., RM Radio, SA., y Don Franco , representados por el Procurador Ana Mª Gomez-Lanzas Calvo, Luis Alfonso Pérez de Olaguer y Guadalupe ; y Back Stage SA- en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Luis Alberto y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 10 de diciembre de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirime en la presente litis la responsabilidad indemnizatoria que pueda alcanzar a las cinco diferentes personas -una física y otras cuatro jurídicas- contra las que Luis Alberto formula diferentes reproches culpabilísticos, fundados en sus respectivos comportamientos que desembocaron en la grave caída sufrida la noche del día 23 de marzo de 1996 por el aquí demandante en el curso de los preparativos del festival Sevillanas 96' celebrado el día siguiente en el paraje denominado Can Zam de Santa Coloma de Gramenet.

Salvo la codemandada rebelde Backstage SA, los restantes demandados se opusieron a la demanda con diferentes argumentos, adjetivos y de fondo. La sentencia recaída en la primera instancia desestima las argumentaciones defensivas estrictamente procesales y, por el contrario, acoge los argumentos de fondo de los demandados a partir esencialmente de los siguientes razonamientos: 1º/ no era previsible para ninguno de los demandados que una persona fuera a supervisar las instalaciones de noche, siendo así que el festival iba a desarrollarse e, la luz del día; 2º/ la única causa productora de la caída fue la propia conducta de la víctima que no debió caminar de espaldas al vacío, lo que priva de toda influencia causal al hecho de que el escenario no contara con elementos de protección, que el faldón delantero careciera de fijación en su parte inferior (o que la iluminación fuera insuficiente; 3º/ buena prueba de la desatención del escenógrafo demandante es que no reparara en el color (beige) de la moqueta del escenario, lo cual debía haberle indicado dónde se hallaba el límite de la tarima.

Impugna ese pronunciamiento desestimatorio únicamente la parte actora (las alegaciones tendentes al acogimiento de la excepción de prescripción que realiza Mecatubs son procesalmente intrascendentes en la medida en que se insertan en un mero escrito de oposición al recurso del demandante; cfr. art. 461 LEC).

SEGUNDO

Partiendo de la precisa doctrina jurisprudencial expuesta en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia impugnada, y una vez valorada la abundante prueba practicada, hemos de alcanzar unas conclusiones valorativas notoriamente discrepantes de las que contiene dicha resolución.

Debe significarse, en primer lugar, que en el supuesto enjuiciado concurren sendas actividades realizadas por los intervinientes en el montaje del festival Sevillanas 96' creadoras de un cierto riesgo, Por una parte, los industriales encargados de la preparación del escenario (montaje de éste y de sus complementos de luz y sonido) habían de ser conscientes de que en los días previos a la gala iba a coincidir el trabajo de muy diversos profesionales (máxime cuando el festival del año 1996 iba a ser retransmitido por televisión por vez primera), por lo que debían adoptar las oportunas medidas de prevención en vista de que el escenario se hallaba a una altura respetable (1,80 metros en su primer nivel hasta alcanzar 2,80 metros en el tercer y más elevado nivel). Por otra parte, el escenógrafo Luis Alberto había de ser consciente de que actuaba en un medio precario repleto de utensilios y...

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