SAP Asturias 270/1998, 15 de Mayo de 1998

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
Número de Recurso854/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/1998
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

SENTENCIA N° 270

En el rollo de apelación número 0854/97, dimanante de las autos de juicio Menor Cuantía, que con el número 0317/96 se siguieron ante el Jdo. de 1ª Instancia de C. de Onis , siendo apelantes VALGI, SA., demandada en Primera Instancia, representada por el Procurador D. ANGEL GARCIA-COSIO ALVAREZ y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL ALVAREZ HEVIA, CITROEN HISPANIA, SA., demandada en Primera Instancia, representada por la Procuradora Dª MARTA Mª GARCIA SANCHEZ y asistida por el Letrado D. GUILLERMO ALVAREZ RATO; siendo apelado D. Carlos Alberto , demandante en Primera Instancia y adherido a la apelación, representado por la Procuradora Dª Mª ANTONIA PEREZ RODRIGUEZ y asistida por el Letrado D. MANUEL SIERRA; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Mª Elena Rodríguez Vigil y Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo. de 1ª Instancia de C. de Onis, dictó sentencia de fecha 4 de Septiembre de 1.997

, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Fuente, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra Valgi, SA., representada por la Procurador Sra. Diego Cepa, y Citroen-Hispania, SA., representada por la Procurador Sra. Ordoñez Fernández, debo condenar y condeno a Valgi, SA. a indemnizar al actor con la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS DIECISEIS MIL QUINIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (2.616.567 ptas.), más interés legal desde la interposición de la demanda con responsabilidad subsidiaria de Citroen-Hispania.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, al que se adhirió el apelado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 13 de mayo del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto que solo reconoció la procedencia de indemnizar al actor, por el concepto de pérdida de clientela, la cuantía de

2.616.567 ptas., teniendo en cuenta exclusivamente de la pretendida, las partidas de pérdida de ingresos por reparación, asistencia técnica y servicio posventa, y ello al estimar que las citadas eran las únicas que sobrevivían a la conclusión de la relación jurídica con fundamento en que el parque automovilístico creado por el actor, al acudir a la adquisición de tales piezas de recambio y talleres oficiales autorizados, seguirá reportando a las demandadas el consiguiente beneficio.Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de ambos demandados al que se adhirió el actor postulando le sea reconocida como indemnización por clientela la cantidad total postulada en la demanda rectora de 7.589.617 ptas., por ello, lo primero que ha de señalarse es que ha devenido firme, por consentido, el pronunciamiento desestimatorio del resto de las partidas indemnizatorias pretendidas en la demanda, quedando así centrado el debate en determinar la procedencia o no en este caso del reconocimiento al actor de indemnización por clientela, cuantificación de la misma y la posibilidad o no de extender el pronunciamiento indemnizatorio que pueda reconocerse por este concepto a la codemandada CITROEN HISPANIA, SA.

SEGUNDO

Comenzando por el enjuiciamiento del recurso articulado por la fabricante CITROEN HISPANIA, SA., se insiste en el mismo en negar su legitimación pasiva "ad causam" para soportar las pretensiones articuladas en la demanda y ello con fundamento en estar basadas las mismas, según resulta de sus hechos y fundamentación jurídica, en el contrato de agencia concertado entre el actor y la concesionaria VALGI, SA., contrato al que la citada recurrente es por completo ajena invocando en su apoyo el principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1257 del C.Civil . Esta falta de legitimación pasiva sustantiva o "ad causam" en la recurrente ha de ser favorablemente acogida y con ello su recurso.

En efecto, si la acción ejercitada en la demanda es la derivada de un incumplimiento contractual, concretamente la de responsabilidad civil derivada de los incumplimientos que se imputan a la codemandada VALGI, SA., del contrato de agencia con ella suscrito parece en principio evidente que tal contrato no puede desplegar sus efectos respecto a la citada codemandada por ser tercera en la citada relación.

Pues bien, la actora para salvar tal principio básico en materia contractual y que en definitiva tiene su razón de ser en el propio concepto de contrato como manifestación de voluntad privada que por ello no puede desplegar sus efectos directos mas allá del vinculo de personas que han realizado dicha manifestación, funda la responsabilidad "subsidiaria" (sic) de la entidad fabricante de los vehículos a que se refiere su relación de agencia con la concesionaria, en su condición de responsable final por su situación de constructora de los vehículos sobre los que gira la actividad del agente y a la que beneficia de forma mediata la gestión del mismo, además de aludir a que el modo de contrato que disciplina la relación de agencia es de adhesión y lleva el logotipo de la marca, invocando al respecto el Reglamento de la CEE número 1475/95, de la Comisión de 28 de junio de 1995, concretamente sus artículos 3 y 10 . Ahora bien las precedentes razones y el citado Reglamento no posibilitan la extensión de la responsabilidad...

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