SAP Asturias 313/1999, 22 de Junio de 1999

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
Número de Recurso760/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/1999
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

SENTENCIA N° 313

En el rollo de apelación número 0760/98, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía, que con el número 0175/97 se siguieron ante el Jdo. de 1ª Instancia n° 2 de Grado; siendo apelante D. Bruno , demandado en Primera Instancia, representado por la Procuradora Dª. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES y asistido por el Letrado D. CARLOS PAREDES LOPEZ; y siendo apelados D. Fidel y Dª. Alicia , demandante en Primera Instancia, representados por la Procuradora Dª MARIA SOLEDAD GALÁN PLATA y asistidos por la Letrada Dª TERESA HEVIA PATALLO; y la entidad mercantil RIO NARCEA GOLD MINES, S.A., demandante y no comparecida en esta instancia; ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo. de la Instancia n° 2 de Grado dictó Sentencia con fecha 31 de Julio de 1998 en los autos referidos, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda deducida en esta litis por el Procurador Sr. Argüelles Díaz, sucedido por el Procurador Sr. Blanco Blanco, en nombre y representación de Dª Alicia y D. Fidel , debo decretar y decreto la nulidad de los contratos de compraventa otorgados por D. Bruno a favor de entidad mercantil RIO NARCEA GOLD MINES, S.A., en documentos públicos de fecha 26 de febrero, 10 de octubre y 19 de diciembre de 1.996, salvo en lo que comprende a la compraventa de la finca "Odaliego" (escritura de 19 de diciembre de 1.996 -finca Nº

22.896-) y a la finca "Arroxón", parcela 206-OB, polígono 26, de 1.474 metros cuadrados, (escritura de 26 de febrero de 1.996, -fragmento de la finca registral Nº 22.852-). Asimismo debo decretar y decreto la cancelación en el registro de la propiedad de las inscripciones y anotaciones practicadas en virtud de los referidos contratos de compraventa y respecto a aquellas fincas cuya venta se declara nula. Por último se ordena la restitución de las fincas cuya venta ha sido declarada nula, con sus frutos, para su reintegro a la comunidad hereditaria; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en los presentes autos a ninguna de las partes, por lo que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 17 de junio de 1.999.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sigue planteando en este recurso el tema central de la posible usucapión extraordinaria de los bienes pertenecientes a las herencias de los abuelos de los hoy litigantes por uno de los coherederos (el demandado) y en contra de los restantes (los actores, hermanos de aquél), quienesejercitan en su demanda, precisamente porque parten de su condición de tales, la acción de nulidad de las tres compraventas, instrumentadas en otras tantas escrituras públicas a favor de la mercantil codemandada, al entender que un coheredero, en este caso el demandado- vendedor, no puede disponer de los bienes hereditarios indivisos, salvo que estuviere autorizado por el resto de los copartícipes en la comunidad hereditaria, lo que no fue el caso. La sentencia de primera instancia así lo entendió con fundamentos claros y precisos, estimando la demanda salvo respecto de dos concretas fincas, que considera de la propiedad exclusiva del demandado y por lo tanto ajenas a las referidas herencias. El recurso de apelación, que fue inicialmente interpuesto tanto por el citado como por la mercantil codemandada, sólo es mantenido por aquél, al haber desistido del mismo ésta última.

SEGUNDO

Incide en contradicción interna el coheredero demandado en su contestación a la demanda actora, pues por un lado afirma la existencia de una partición hereditaria entre los hoy litigantes con anterioridad al año 1.960 y, seguidamente por otro, fundamenta su derecho exclusivo a los bienes en una prescripción adquisitiva extraordinaria. En efecto, si aquella supuesta división existió realmente, para nada precisa de la posesión...

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